SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97179 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97179 del 18-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2537-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2537-2023

Radicación n.° 97179

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CORRALES DE BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Corrales de B. llamó a juicio a Bancolombia y a Colpensiones, con el fin de que se declarara: i) que entre la primera y su esposo L.B. existió un contrato de trabajo entre el 13 de noviembre de 1967 y el 14 de junio de 1983, cuando falleció; ii) que estuvo afiliado al ISS del «13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968, del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983», quedando a cargo de su empleador la obligación de hacer los aprovisionamientos necesarios de capital para realizar dichas cotizaciones.


Solicitó que, como consecuencia, iii) se ordenara a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial de acuerdo con los salarios que aquél devengó; iv) que una vez ello ocurriera, informara a Bancolombia, para que esa entidad transfiriera la suma correspondiente; v) que se condenara a la administradora de pensiones a reconocerle la «pensión de sobrevivientes por sustitución pensional», a partir del 14 de junio de 1983, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Peticionó en subsidio, condenar a Colpensiones, a reconocerle la «pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, […] a partir del 7 de enero de 2008, fecha en la que se hizo exigible la […] de vejez que dejó causada» su consorte; las mesadas a que hubiera lugar; la indexación desde esa misma fecha y las costas.


Relató que su esposo laboró para Bancolombia en los extremos indicados; que falleció el 14 de junio de 1983; que contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1971; que convivieron hasta el día del deceso; que dependía económicamente de él; que procrearon dos hijos, quienes para la fecha de la muerte eran menores de edad.


Narró que L.B., nació el 7 de enero de 1947; que, de no haber muerto, habría cumplido 60 años en el 2007; que el último cargo que desempeñó fue de «revisor», describiendo la forma en la que Bancolombia le pagaba la asignación salarial.


Afirmó que el 11 de abril de 2018, solicitó a la entidad bancaria le certificara el valor de los salarios devengados por su esposo, «desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983», incluyendo todos los factores salariales; que en respuesta se le comunicó que la información requerida no había sido encontrada; que en septiembre de ese mismo año, insistió en su petición, pidiendo además que la entidad iniciara los trámites administrativos necesarios para liquidar y pagar a Colpensiones «el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado y no cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por Libardo Barreto al ISS».


Indicó que en respuesta la demandada reiteró que no se encontró información y negó lo relacionado con el cálculo actuarial por ser improcedente, en razón a que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM inició en las principales ciudades del país a partir del 1° de enero de 1967 y posteriormente se fue extendiendo en forma gradual a las demás, por lo que en aquellos sitios donde no existía, los empleadores no estaban obligados a realizar aportes a la seguridad social.


Aseveró que, aunque su pareja trabajó para esa entidad durante «15 años y 7 meses», no fue afiliado al ISS; que en consecuencia su empleador asumió la carga de hacer las provisiones económicas necesarias para el pago de los aportes a pensión de los tiempos laborados y no cotizados.


Manifestó que en 1983 peticionó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siéndole negada; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que el 26 de junio de 2003 nuevamente la reclamó y también se la negó.


Insistió en que por no haber pagado Bancolombia los aportes al ISS, por el tiempo que efectivamente laboró su extinto cónyuge, surgió la obligación de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago del cálculo actuarial (cuaderno Principal Expediente Primera Instancia demanda, archivo «2022125243012.pdf» f.° 5 a 17 expediente digital. subsanada el 2 de julio de 2019, f.° 119 a 133, ibidem.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos afirmaron:


Colpensiones: que el esposo de la actora no alcanzó a cotizar las semanas suficientes para que se estructurara el derecho reclamado; que negó la petición del cálculo actuarial, en razón a que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, inició en las principales ciudades del país a partir del 1° de enero de 1967; que en aquellos sitios donde no existía ese cubrimiento, tampoco había obligación legal para los empleadores de realizar aportes a la seguridad social; que para la ciudad de Ibagué fue el 15 de abril de 1968; aceptó algunos hechos, negó otros y dijo que los demás no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción (archivo f.° 159 a 168 ib.).


Bancolombia: que admitía el vínculo laboral con el causante; los extremos temporales y la fecha del deceso, aclarando que no era su obligación efectuar los aportes que reclamaba la accionante, dado que la reserva actuarial que eventualmente pudiera surgir de la aplicación de normas como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1887 de 1994 y 1748 de 1995, no eran aplicables al caso.


Agregó que efectuar el cálculo de la reserva actuarial en cuestión, solamente era viable cuando el contrato de trabajo hubiera estado vigente al 23 de diciembre de 1993 o iniciado con posterioridad a dicha fecha, lo que no aconteció, dado que el trabajador falleció el 14 de junio de 1983; que durante el tiempo que perduró el vínculo, lo afilió al ISS en dos oportunidades, una «del 15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972, fecha en que se reportó al ISS novedad de retiro, para un total de 233 semanas, y otra del 1° de enero de 1982 al 31 de mayo de 1983, […] alcanzado 73 semanas».


Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, improcedencia del cálculo actuarial, carencia absoluta de causa o inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada (archivo 229 a 250, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de abril de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre […] BANCOLOMBIA […] y LIBARDO BARRETO […] existió contrato de trabajo entre el […] 13 de noviembre de 1967 y el 14 de junio de 1983.


SEGUNDO: CONDENAR a B.S.A., a pagar a […] COLPENSIONES, inmediatamente a la comunicación realizada por esa entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, en beneficio de L.B., por los periodos comprendidos entre el 13 de noviembre de 1967 al 14 de abril de 1968; del 3 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1981 y, del 1° de junio de 1983 al 14 de junio de 1983, con base en los salarios devengados por aquél […]


TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a Myriam Corrales de B. […] la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 14 de junio de 1983.


El monto de las mesadas comprendidas entre […] febrero de 2016 y […] marzo de 2021 equivale a $72.621.938,15, debiendo ser indexadas dichas mesadas una a una desde que se hicieron exigibles hasta que se efectivice su pago.


A partir de […] abril de 2021, la pensión será equivalente a $1.098.199,83 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor, por 14 mesadas pensionales.


El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de Bancolombia S. A. y COLPENSIONES, salvo la de prescripción [la cual] prospera de manera parcial.


QUINTO: CONDENAR en costas a […] BANCOLOMBIA S.A. […]

(fallo de primer grado, archivo «[…]2022125243012» f.° 331 a 335ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1° de junio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:


PRIMERO: Confirmar el ordinal primero y revocar los restantes ordinales de la sentencia [de primera instancia].


SEGUNDO: Declarar demostrados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia: negar las restantes pretensiones propuestas por M.C. de B. contra BANCOLOMBIA y COLPENSIONES.


TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante […].


Advirtió de entrada que el primer fallo no se encontraba acorde con lo probado, la legislación aplicable y con el sentido y alcance determinado por la jurisprudencia laboral, por lo que sería revocado, para en su lugar negar las pretensiones.


Destacó como hechos demostrados: el vínculo laboral del causante (L.B.) con Bancolombia desde el 13 de noviembre de 1967 hasta el 14 de junio de 1983; que lo tuvo afiliado ante el ISS para los riesgos de IVM, «del 15 de abril de 1968 al 2 de octubre de 1972; del 1 de enero de1982 al 31 de mayo de 1983, o 306,86 semanas cotizadas según la historia laboral»; que no cotizó para trabajador «del 13...

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