SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96905 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96905 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2215-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2215-2023

Radicación n.° 96905

Acta 32

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2022, en el proceso que instauró R.B.D. contra la entidad recurrente y MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO.

I. ANTECEDENTES

R.B.D., llamó a juicio a la UGPP y a M.E.O.M., con el objeto de que se declarara que por haber convivido de manera continua e ininterrumpida desde el mes de «enero de 1956» con L.G.A., fallecido el 1 de octubre de 2016, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las mesadas causadas desde esta fecha, hasta el momento en que se profiera la sentencia, se ordenara su inclusión en nómina y se le condenara en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió con el pensionado desde el mes de enero de 1956, «compartiendo techo, lecho y mesa», de cuya unión procrearon ocho hijos: L.G., O., S., B., E., N., H. y D.M.A.B.; que la familia desde el año 1975, tuvo como lugar de residencia la vivienda ubicada en la «carrera 4 No. 41-26 del barrio L.I. etapa en municipio de Floridablanca», hasta la fecha del fallecimiento del causante.

''>Explicó que, para ofrecerle mejor calidad de vida al fallecido, la demandante decidió habitar en el primer piso de la mencionada vivienda, junto con sus dos hijas solteras, D.M. y N.A.B.; y en la segunda planta, la cual «figura con la nomenclatura Calle 42 No. 4-74 Piso 2, B.L.I., del mismo municipio, continuaron viviendo los hijos, nietos y demás familiares»,> con quienes compartía el causante.

''>Mencionó que CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación a L.G.A., a partir del 1 de noviembre de 1990, mediante la Resolución No. 8836 del 9 de marzo de 1993,> ''>la cual fue reajustada en el año 2011, por orden judicial del Tribunal Administrativo de Santander;> ''>que desde el inicio de la relación siempre vivieron juntos, sin embargo, durante el año 2012 hasta noviembre de 2013, el causante vivió en la ciudad de Barranquilla, en el hogar de su hijo O., pero para las fechas de celebración de la semana mayor, meses de junio y diciembre, viajaban a la residencia de la familia; que para «el mes de diciembre de 2013, el pensionado estuvo con su compañera permanente, su hija S.B.A. y su yerno estuvieron de vacaciones en las Islas Margaritas, ubicadas en Venezuela>».

Señaló que fue afiliada al sistema de salud en calidad de compañera permanente del pensionado y siempre registró como domicilio, el del lugar de habitación de la pareja en el municipio de Floridablanca y desde el año 2012 hasta noviembre de 2013 la ciudad de Barranquilla; que en la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de cáncer hepático y entre el 3 de agosto y el 1 de octubre de 2016, junto con su hija N., lo acompañaban a las diferentes IPS para su atención en salud; sin embargo, este día, falleció en la «Clínica Chicamocha de Bucaramanga»; precisó que el causante, desde 1993 hasta septiembre de 2016, realizó el cobro de la pensión de manera presencial en entidad bancaria en la ciudad de Bucaramanga y para los periodos de enero de 2012 a noviembre de 2013, en la ciudad de Barranquilla.

Agregó que solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada con la Resolución No. RDP005572 del 15 de febrero de 2017, bajo el argumento de que M.E.O.M. también reclamó la prestación pensional, alegando calidad de cónyuge supérstite desde el 30 de abril de 2011 y la convivencia con el pensionado hasta su fallecimiento.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las reclamaciones administrativas y sus respuestas negativas; precisó que no le constaban las relaciones personales y familiares aducidas por la demandante y la instó a probarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Argumentó que la actora debía probar la convivencia continua e ininterrumpida en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como lo exige la normatividad aplicable para la fecha de la muerte, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, dada la controversia por la existencia de dos supuestas beneficiarias.

Formuló las excepciones de mérito, de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, la «GENÉRICA» y prescripción.

''>Por su parte, M.E.O.M., al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los hijos de la demandante con el pensionado fallecido y el lugar de residencia de la familia, porque «conoció dicha vivienda cuando se desempeñaba como planchadora esporádica de la familia>», pero que junto al causante, «también vivieron y convivieron, y se auxiliaron mutuamente en la ciudad de Santa Marta y Bucaramanga, ciudades en las cuales vivieron como pareja y compartieron con familiares y amigos», quienes conocían de la existencia de su relación con el fallecido y también su condición de pensionado; los demás hechos los negó.

''>En su defensa, manifestó que L.G.A., no la afilió a salud debido a que ella era beneficiara de su hijo; que contrajo matrimonio con el de cujus>, en el mes de abril de 2011, residieron en la ciudad de Santa Marta y mantuvieron su unión por más de 5 años, «con vocación de permanencia, […] forjado por el amor responsable, la ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, acompañamiento y el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable».

''>Por último, indicó >que desconocía quiénes acompañaron al causante durante su enfermedad, porque la última comunicación con él fue en mes de julio de 2013, en razón a que sus hijos se lo impedían y «para evitar discusiones y pasar un mal rato, se sometió a solo conocer su estado de salud por comentarios de personas cercanas y la poca información que los hijos le dejaban saber». Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandada (sic)»; inexistencia de la obligación; y, cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 28 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora R.B.D. en calidad de compañera permanente del fallecido señor L.G.A. probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar la sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje del 88.1 %.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor L.G.A. probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar la sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje de la diferencia que es 11.2 %.

TERCERO: Tiene[n] derecho las dos al retroactivo pensional en la misma proporción que se a (sic) otorgado, desde la muerte del causante el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha en que se pague.

CUARTO: Tienen derecho a los intereses moratorios porque no se han pagado, de la misma manera porcentual que se ha enunciado.

QUINTO: No se decreta la prescripción.

SEXTO: Tienen derecho las dos, a la afiliación en seguridad social en salud.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Si la sentencia no fuere apelada consúltese.

''>La anterior providencia fue aclarada por el a quo> y se ordenó que «la mesada pensional debe acrecer anualmente con el incremento pensional legal a partir del 1º. de octubre de 2016, fecha del fallecimiento»

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las apelaciones de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor la entidad accionada, profirió sentencia el 6 de mayo de 2022, a través de la cual dispuso: ...

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