SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94569 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94569 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2348-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94569


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2348-2023

Radicación n.° 94569

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró ANA VIRGINIA QUINTANILLA RODRÍGUEZ así como a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Ana Virginia Quintanilla Rodríguez llamó a juicio a C.S.A.P. y C., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada al RAIS el 1° de julio de 1994 ante C.S.A., y el 3 de junio de 1997 a Protección S. A., por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen; por tanto, Colfondos S. A. y Protección S. A., trasladen todos los aportes junto con sus rendimientos a C. y que la afiliación al RPMPD quede nuevamente vigente desde la fecha inicial de afiliación el 2 de enero de 1980; así mismo que C. verifique y reciba a satisfacción la integridad de los aportes pensionales efectuados al régimen de ahorro individual - RAIS, sin que Colfondos S. A. y Protección S. A. deduzcan costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno a los aportes objeto de devolución, además de que Colfondos actualice la historia laboral.


En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, la mesada adicional de diciembre, los reajustes legales, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas (f.° 4 y 5 del cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de octubre de 1962.


Señaló, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 2 de enero de 1980 y se trasladó a Colfondos S. A. el 1° de julio de 1994 y a Protección S. A. el 3 de junio de 1997.


Manifestó, que al momento de realizar la firma del formulario de vinculación a Colfondos S. A. y a Protección S. A., no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, ni las modalidades pensionales existentes, lo que correspondía a las proyecciones del monto pensional en cada uno de los regímenes; no le informaron que la conformación y edad de los beneficiarios de su núcleo familiar tendrían incidencia en el monto de su mesada pensional, tampoco que el reconocimiento y monto de la prestación pensional dependería sustancialmente de la acumulación de capital y de los rendimientos financieros que pudieran obtener sus aportes, no se le hizo entrega del reglamento de funcionamiento, por lo que no cumplieron con la carga y deber de información que les correspondía para así tomar una decisión informada, autónoma y consciente respecto a los riesgos de la selección del régimen pensional; que tampoco le fue informado el derecho de retractación y menos aún de la imposibilidad de traslado de régimen pensional cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de edad.


Refirió, que estas administradoras del RAIS en ningún momento le manifestaron que le cobrarían una comisión por la administración de sus recursos, la cual al ser descontada del capital ahorrado en su cuenta significaría un menor monto pensional; que las mismas le informaron que en el RAIS podría pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional superior que en el régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, además de que en el primero obtendría mejores beneficios que en el segundo.


Indicó, que las gestoras del RAIS, durante su vinculación a cada una, no le dieron asesoría de forma periódica, ni le indicaron los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse.


Adujo, que el 25 de octubre de 2019, radicó ante Colpensiones, reclamación administrativa requiriendo la anulación de afiliación al RAIS y devolución integral de todos los aportes realizados a favor de Colpensiones y el reconocimiento y pago de pensión de vejez y el 19 de noviembre de 2019, la entidad le indicó que no era procedente su solicitud por cuanto el traslado fue realizado directamente por la señora Q.R..


Aseguró, que el 29 de octubre de 2019 instauró derecho de petición ante Colfondos S. A., solicitando toda la información y documentación relacionada sobre la debida asesoría previa a la afiliación o vinculación, la oferta presentada por el fondo, los riesgos, beneficios, cálculo o proyección pensional diferenciada entre el RAIS y el RPMD; además requirió la anulación de afiliación al primero y devolución integral de todos los aportes realizados a favor de Colpensiones y el 7 de noviembre de 2019, la AFP indicó que no era procedente la anulación peticionada debido a que el traslado fue realizado directamente por la afiliada y el 12 y 14 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico de manera parcial se le respondió y adjuntó parte de la documentación.


A., que el 29 de octubre de 2019 hizo lo mismo ante P.S.A., quien el 5 de noviembre de 2019 le indicó que no era viable anular la afiliación por cuanto el traslado fue realizado directamente por la señora Q.R..


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió la fecha de nacimiento de la actora, su edad actual, la data de afiliación al ISS y el traslado a la AFP Colfondos, y la reclamación incoada; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 160 a 168 del cuaderno principal).


Protección S. A. admitió la fecha de nacimiento de la actora, su edad actual y la reclamación; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación al RAIS, no se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad o ineficacia alegada, falta de título y causa en la demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, saneamiento de la nulidad por ratificación, buena fe y la genérica (f.° 195 a 215 del cuaderno principal).


C.S.A. admitió la fecha de nacimiento de la actora, su edad actual y la reclamación; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Colfondos S. A.; falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión del traslado de aportes a Colpensiones; buena fe de Colfondos S. A.; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (f.° 299 a 316 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 29 de octubre de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ANA VIRGINIA QUINTANILLA RODRÍGUEZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual que se hizo el 9 de junio de 1994.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trasladar a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la señora A.V.Q.R., en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, junto con sus respectivos frutos e intereses


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la señora ANA VIRGINIA QUINTANILLA RODRÍGUEZ, a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, en los mismos términos del numeral anterior.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PROTECCION S. A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora A.V.Q.R., del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.


QUINTO: DECLARAR que la señora A.V.Q.R. le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibídem, este último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 9 de octubre de 2019, conforme a lo antes expuesto.


SEXTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago de la suma de $22.348.843,57 a favor de la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 9 de octubre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando, suma esta de dinero que deberá ser indexada conforme a lo antes expuesto.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para realizar los correspondientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR