SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01893-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01893-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10652-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01893-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10652-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01893-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 18 de agosto de 2023, en la acción de tutela que R.D.G.D. promovió contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2016-00749.



ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.



Manifestó, que en el proceso ejecutivo que Confiar Cooperativa Financiera promovió en su contra, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en auto de 16 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago y decreto las medidas cautelares solicitadas, la tuvo por notificada por aviso el 8 de junio de 2017, el 21 de junio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y en auto de 31 de julio de 2017 aprobó la liquidación de costas y crédito presentadas.



Agregó que el 1º de agosto de 2022, formuló nulidad procesal con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, porque se tuvo por realizada el 3 de abril de 2017 en la Calle 34 N° 13-25 de Bogotá, no obstante que dejó de residir en esa dirección desde antes del 26 de agosto de 2016, tal como lo afirmó en la declaración extraprocesal rendida en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.



Explicó que, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en providencia de 17 de enero de 2023 la negó con la correspondiente condena en costas, decisión que recurrió inútilmente porque el a quo la mantuvo el 23 de mayo de 2023 y negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía, determinación que recurrió en reposición y queja, el primero se rechazó y fue concedido el segundo en auto de 5 de julio anterior, y finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de agosto de 2023 resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación.



Sostuvo que los accionados incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, «no actúan de forma coherente, pues al afirmar que no debe ser atendida una declaración debido a su fecha, pese a que el pagaré se suscribió un año antes de la misma, no observaron con detenimiento las aristas que desde la notificación del auto que libró mandamiento se empezaron a manifestar», y, con fundamento en formalidades excesivas vulneraron los derechos que reclama.



2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el fallo, revocar el auto de fecha 17 de enero de 2023».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, realizó un recuento del trámite procesal, y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, las decisiones han sido proferidas conforme a derecho, por lo que no se ha configurado el defecto procedimental alegado.



Indicó, que la providencia de 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de nulidad formulada por la demandada y aquí accionante, se tomó con fundamento en que la notificación que se le realizó cumplía con lo exigido por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y porque, además, la prueba documental allegada para sustentar el incidente, no resultaba suficiente para desvirtuarla. Indicó, que, el auto de 23 de mayo de 2023, por el que mantuvo la decisión igualmente se ajusta a lo obrante en el expediente y a la normativa aplicable al caso.



2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la tutela porque el recurso de queja que desató se ajusta las directrices legales que rigen la materia, en tanto que el proceso contra la accionante, corresponde a una mínima cuantía y por consiguiente de única instancia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir que los recursos interpuestos fueron resueltos conforme a la ley, «en la reposición reiterando que no se demostró la irregularidad en la comunicación de la providencia de apremio y, respecto a la denegación de la apelación, como resultado de la aplicación de las disposiciones procesales que regulan los procesos de única instancia», por lo que no resultaba procedente la intervención del Juez de tutela, y consideró que se pretende reabrir un debate resuelto por el Juez natural.

LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la decisión de primer grado, y señaló, que, en el trámite del incidente de nulidad se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta, o fueron ignoradas por los Despachos Judiciales de conocimiento.


Afirmo que ha actuado con diligencia, y alegó que contrario a lo argumentado por Tribunal, no busca reabrir un debate, sino que se le garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, pues considera, que son los Juzgados accionados los que han actuado de manera omisiva, pues, no valoraron de manera integral la declaración extra-juicio que aportó.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR