SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96510 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96510 del 25-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2511-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2511-2023

Radicación n.° 96510

Acta 32


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le promovió JULIO C.L.M..


  1. ANTECEDENTES


Julio César Luna Macías llamó a juicio al Banco de Bogotá, para que se declarara que estuvo vinculado con esta, a través de varios contratos de trabajo continuos, desde el 23 de marzo de 1993 al 1° del mismo mes pero de 2016 y que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de operaciones electrónicas.


Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa previsto en el numeral 4° de la Convención Colectiva 1991 – 1993 o la prevista en el artículo 64 del CST, debidamente indexadas (f.° 537 a 573 del cuaderno 2).


Soportó esos requerimientos argumentando que desde el 23 de marzo de 1993 se vinculó laboralmente con el enjuiciado; que, en su cargo final, sus actividades las ejecutó para la administración de convenios y operaciones de canales electrónicos, del departamento de operaciones de la dirección de servicios bancarios de la vicepresidencia de sistemas y operaciones.


Adujo, que desde el 2011 al 1° de marzo de 2016, ocupó el cargo de jefe de operaciones electrónicas y sus funciones eran las de planear, coordinar y supervisar los procesos ejecutados en el área; realizó el control y seguimiento al «P y G del área y partidas pendientes», así como el seguimiento continuo dando respuesta a las variaciones de las cuentas; que autorizaba, con su firma, los ajustes a las cuentas corrientes y de ahorros de los clientes, es decir, aprobaba el abono de dineros a los usuarios que reclamaban reintegros de zonas de autoservicios electrónicos, cuando se presentaban inconvenientes en los hall bancarios.


Expresó, que esos lugares, eran cajeros automáticos que recibían operaciones de cartera, transferencias y pagos de tarjetas de crédito y los ajustes eran realizados a través de transacción 530, que era el procedimiento interno administrativo impuesto por el empleador, para solucionar problemas presentados en las diferentes transferencias; que dichas pautas iniciaban con un correo electrónico enviado por el gestor I banca personas al auxiliar de operaciones I.


Explicó, que el auxiliar analizaba el estado del error de la transacción, con el fin de efectuar la conciliación de las operaciones y revisar los ajustes a esas operaciones; que ese examen se realizaba con el «log» de la transacción generado por el «Beltech», que era un aplicativo electrónico utilizado para corroborar el error de las transacciones; que se diligenciaba el formato de canales que era genérico para todos los procesos ejecutados en el área; que se anexaban unos soportes físicos al formato de canales, conformado básicamente por el correo electrónico enviado por el Gestor I banca personas, junto con una tirilla de la operación; que esa acción se revisaba por el oficial de operaciones y este se encargaba de verificar que los documentos correspondieran al ajuste que se iba a realizar.


Agregó, que la función del oficial de operaciones consistía en validar que los registros utilizados por la conciliación contable y transaccional, fueran adecuados, para que no generarán diferencia ni ajustes errados a cuentas de clientes incorrectos; que esa validación, verificación y cotejo, no está señalado que deba realizarse contra una herramienta o aplicación adicional; que, después de efectuada esa operación, el oficial firmaba la planilla para que se realizara el arreglo y, seguidamente, se enviaba el trámite al jefe de operaciones electrónicas, quien revisaba los instrumentos de manera aleatoria.


Manifestó que, en su oportunidad, como jefe de operaciones le entregaron documentos electrónicos, para que realizara sobre ellos, las tareas que le fueron encargadas; que, efectuándolas, no estimó necesario realizar nuevas validaciones; que debió entregar el ajuste de cuentas a otro auxiliar de operaciones para que este procediera a grabarlos a través de los canales del banco y luego, impactar las cuentas con los abonos en el aplicativo de canales; que el auxiliar de operaciones ingresaba el número de transacción 1792 (ajustes de cuentas de ahorro), 530 (donde está la cara de la cuenta) y el número del producto financiero, sin que se exigiera otro requisito.


Expresó, que el auxiliar de operaciones hacía las 4:30 pm, imprimió dos juegos del «log canales», que reflejaban el número de cuenta, la transacción y el valor; que se realizó nuevamente una revisión para asegurar que los ajustes entregados por los diferentes auxiliares y oficiales, se hubieran aplicado correctamente a las cuentas, ejecutándose otras planillas que se habían suscrito previamente.


Explicó, que en el proceso de ajustes de canales también participaban otras áreas del enjuiciado, como la vicepresidencia administrativa; que el auxiliar de operaciones I, entre el 6 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, realizó transacciones fraudulentas a su favor, para autorizar el abono de 111 planillas de ajuste de canales, que sumaron un desfalco de $353.994.000; que de esas planillas, 94 fueron autorizadas por el petente, pero cumpliendo con el procedimiento administrativo que le impuso el accionado.


N., que fue citado a descargos por la posible comisión de conductas calificadas como faltas graves; que esa diligencia se celebró el 21 de febrero de 2016 y su contrato finalizó, el 1° de marzo del mismo año.


El accionado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los extremos de la relación laboral, pero informó que este omitió reportar los inconvenientes del hall bancario, lo que condujo a que aprobara reclamaciones falsas realizadas por el auxiliar de operaciones, generándole un detrimento patrimonial.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción, cobro de lo no debido y falta de título y causa (f.° 594 a 615 ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 5 de diciembre de 2019 (f.° 1028 y 1029 del cuaderno 2), declaró que entre los contendientes existió una relación laboral, desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 1° del mismo mes, pero de 2016, que finalizó sin justa causa. Condenó al demandado, al pago de $125.439.091 a título de indemnización por despido, que ordenó se debía indexar al momento del pago. Absolvió de las restantes pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la de primera instancia (expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que establecería si el demandante fue despedido sin justa causa y si debía concedérsele la indemnización prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva 1991 – 1993.


Previo a definir esas situaciones, señaló que no se discutía que, entre las partes, existió un contrato laboral a término indefinido, ejecutado entre el 23 de marzo de 1993 y el 1° de marzo de 2016 y, que el último cargo que el actor desempeñó fue el de jefe en la sección operaciones electrónicas.


Para resolver el primer tema, citó la carta con la que se dio por terminada la vinculación e indicó:


Teniendo en cuanta lo motivos de la terminación del contrato y lo señalado en los argumentos del recurso, los mismos se circunscriben principalmente en negligencia y omisión del actor en sus funciones, al no verificar cada una de las planillas que le fueron entregadas por el ex trabajador A.F. funcionario subalterno suyo, quien realizó el fraude a la entidad bancaria, a efectos de establecer si efectivamente la conducta del actor se hizo de manera negligente es necesario establecer si tenía la obligatoriedad de verificar todas las planillas entregadas por sus subalternos en los aplicativos de la entidad denominados CMR y ONBASE, frente a lo cual se observa que entre las funciones del JEFE II de operaciones canales electrónicas no se encuentra establecida como tal dicha función, sin embargo, del documento obrante a folios 9 a 12, se observa que se encuentra diligenciado a mano las siguientes: "aprobar las operaciones de conciliación por el aplicativo conciliar - generar y aprobar las operaciones de ajustes en el portal".


Al ser escuchadas las declaraciones rendidas en primera instancia, se observaron varias situaciones que llaman la atención de la Sala, en primera medida si bien dos de los testigos que declararon a favor de la parte actora, fueron empleados de la entidad accionada y despedidos por los mismos hechos que llevaron al despido del actor y quienes también interpusieron una demanda laboral en contra del banco, esto es, los señores DARWIN JAVIER GONZÁLEZ PACHECO y D.M.A. PEÑA lo cual conllevaría a determinar que tienen un interés en el presente proceso. No obstante, se tiene que sus versiones coinciden con las manifestadas por los testigos de la parte demandada J.P.M., HÉCTOR OSWALDO PELAEZ y S.C.V., al manifestar que los soportes que le fueron entregados al demandante eran de manera física y los mismos, eran previamente revisados por dos de sus subalternos, no existiendo la obligatoriedad dentro la entidad de verificar en los aplicativos todas las planillas objeto de reclamo.


Seguidamente descendió a los testimonios de J.P.M., H.O.P., S.C.V. y sostuvo:


Del recuento de las actuaciones procesales que se surtieron, la Sala comparte las razones jurídicas...

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