SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94200 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94200 del 11-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2521-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2521-2023

Radicación n.° 94200

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR DANIEL HERNÁNDEZ MANCIPE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


César Daniel Hernández Mancipe llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su despido, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015.


Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran los salarios, con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social y los «derechos extra extralegales» causados desde la extinción del vínculo hasta su restitución, más lo que se probare y las costas.


Relató que se vinculó a la demandada el 1° de septiembre de 2003, mediante contrato laboral a término indefinido; que su cargo final fue de profesional II; que recibió como salario mensual $7.480.718; que, además, se le cancelaban los subsidios de arriendo, alimentación y «aporte a CAVIPETROL», el último por un valor de $250.000; que el 4 de noviembre de 2015 fue despedido unilateralmente y sin justa causa.


Contó que el 14 de febrero de 2014 fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo, el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol - Aspec; que el 23 de mayo de ese año, esa organización presentó pliego de peticiones ante la empresa; que el 14 de julio de la misma anualidad, inició la etapa de arreglo directo y el 31 siguiente, por decisión bilateral, se prorrogó, siendo finalizada el 22 de agosto, sin que en el acta respectiva apareciera la firma de los representantes de la empleadora.


Dijo que el 25 de agosto siguiente, el sindicato solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 25 de noviembre siguiente, se requirió a los interlocutores sociales agotar las etapas del artículo 434 del CST, cumplir con las exigencias del artículo 435 ibidem y, a Ecopetrol, atenerse a lo ordenado, so pena de que se iniciara la investigación administrativa del artículo 354 del CST.


Indicó que el 4 de diciembre de 2014, Aspec dio respuesta a dicho requerimiento, en lo concerniente con las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria arbitral; que, previa radicación de los recursos de reposición y apelación por parte de la organización de trabajadores, esa autoridad, a través de las Resoluciones n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmó su decisión; que, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se certificó la ejecutoria del último acto administrativo.


Aseveró que su despido ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, sin que hubiese quedado en firme la negativa de convocatoria del tribunal de arbitramento; que el 10 de noviembre de 2015 agotó la reclamación administrativa, la cual fue decidida el 1° de diciembre siguiente (f.° 3 a 12, cuaderno de Primera Instancia archivo «2022015120299»).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del reclamante, sus extremos, el cargo desempeñado, su salario, el despido sin justa causa, los pagos adicionales que percibía, con excepción del valor del auxilio a Cavipetrol, pues variaba de acuerdo con la remuneración y el porcentaje que el trabajador optara por ahorrar.


Precisó que no le constaban los hechos relacionados con la organización sindical.


Arguyó que no había lugar a declarar la existencia de un fuero circunstancial, toda vez que la negociación colectiva de Aspec se llevó a cabo de forma conjunta con las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, según el Decreto 089 de 2014 y finalizó con la firma de la Convención Colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014; que el demandante tampoco estaba cobijado por aquella garantía, puesto que el pliego de peticiones se radicó en mayo de 2014 y él se afilió al sindicato en abril de 2015.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 154 a 163, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a Ecopetrol S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor César Daniel Hernández Mancipe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada, relevándose el despacho del pronunciamiento de los demás medios exceptivos propuestos.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]


CUARTO: Consúltese […] (cuaderno Primera Instancia archivo «2022015214896»).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del convocante, el 30 de septiembre de 2021, confirmó la de primera.


Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si para la fecha de despido, el recurrente estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial.


Manifestó que no se controvertía: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) sus extremos; iii) el salario; iv) la terminación unilateral y sin justa causa de este por la empleadora, el 4 de noviembre de 2015; v) la constitución de la organización sindical Aspec el 14 de febrero de 2014; vi) la presentación del Pliego de Peticiones el 29 de mayo de 2014 y, vii) la afiliación del accionante a esa persona jurídica el «20 de mayo de 2015».


Adujo que el fuero circunstancial estaba previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1961 y fue concebido para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, durante las etapas de negociación colectiva, so pena de su reintegro, según se explicó en el fallo CSJ SL5467-2015; que, por tanto, es una garantía que protege de decisiones arbitrarias del empleador a los servidores concernidos con el diferendo social.


Explicó que el artículo 1° del Decreto 089 de 2014, permitió que varias organizaciones sindicales comparecieran a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integraran conjuntamente la comisión negociadora.


Aseguró que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3429-2020, el conflicto colectivo puede terminarse de dos formas: una normal y otra anormal. La primera, ocurre cuando se suscribe la CCT o queda ejecutoriado el laudo arbitral (artículo 461 del CST); la segunda, en los casos en los cuales las partes no cumplen con los deberes legales, tendientes a que la contienda obrero patronal siga su curso.


Sostuvo que, conforme al folio 28 del pdf n.° 1, A. presentó un pliego de peticiones a Ecopetrol S. A. el 29 de mayo de 2014; que el 20 de mayo de 2015 el demandante se afilió a esa organización de trabajadores (f.° 121, ibidem), lo que fue conocido por la empleadora, según lo aceptó en la contestación a la demanda y se colige de los descuentos de cuotas sindicales (f.° 123, ib); que, como no se discutió, éste fue despedido sin justa causa el 4 de noviembre 2015.


Refirió que, según la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015 (f.° 125 a 127, ibidem) Aspec, junto con otras organizaciones sindicales existentes en Ecopetrol, suscribieron el Acta de Acuerdo Negociación Colectiva del 3 de julio de 2014, a través del cual se integraría una sola mesa de negociación para dar solución a los diferentes conflictos colectivos, con sujeción al Decreto 089 de 2014, es decir, se aceptó «un proceso de negociación unificado e integrado».

Indicó, que lo anterior significaba, que


No había conflictos independientes por cada uno de los pliegos de peticiones presentados y que su finalización ser[ía] separada e independiente, sino que, al haberse acordado una negociación unificada para la solución del conflicto, necesariamente su terminación o solución sería aquella que se definiera como resultado del proceso unificado e integrado, del cual formaron parte todas las organizaciones sindicales referidas en precedencia.


Aseveró que, en consecuencia, el diferendo colectivo finalizó con la firma de la CCT 2014 - 2018, depositada ante el Ministerio de Trabajo, el 12 de septiembre de 2014, pues aunque obra acta suscrita entre la demandada y Aspec del 22 de agosto de 2014 (f.° 183 y 18, ib), en el que se manifiesta que hubo desacuerdo sobre la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones, no podía entenderse que subsistía, en razón a lo pactado inicialmente.


Expuso que, aunque los testigos H.R.C. (audio 1, min. 13´08), F.U.G. (audio 1, min. 31´05) y Mario Hernán Cardozo Lenis (audio 1, min. 55´16), informaron en su calidad de integrantes de la comisión negociadora del sindicato en comento, que tras no llegarse a ningún consenso convocaron un Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, sus afirmaciones no tienen incidencia en la decisión, puesto que solo buscaban «desconocer lo acordado inicialmente al establecerse el proceso de negociación unificado e integrado y ratifican lo que esta organización manifestó en acta de fecha 22 de agosto de 2014»; que dicha conclusión se extiende al interrogatorio de parte del reclamante.


Arguyó que las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015; 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.° 125 a 146, ibidem), reforzaban su inferencia, pues a través de ellas el Ministerio de Trabajo negó la reclamación del sindicato, bajo el argumento...

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