SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88916 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88916 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2257-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2257-2023

Radicación n.° 88916

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vinculado oficiosamente hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de sucesora procesal.

T. como sucesor procesal del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el Decreto 1623 de 2020, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, según los memoriales visibles en el cuaderno digital de la Corte.

Téngase en cuenta la renuncia a los poderes que hacen los abogados J.F.T. y J.E.V.P., el primero en calidad de «Apoderado General» y el segundo en su condición de «apoderado sustituto» de la UGPP; quienes acreditan haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP.

Se reconoce personería a la abogada G.X.A.C., identificada como obra en el cuaderno digital de esta Corporación, para actuar en nombre y representación de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.M.G.P. llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 a partir del 29 de mayo de 2013, por haber cumplido los requisitos de más de 15 años de servicio en el sector público y 60 años de edad; el retroactivo causado; los reajustes; intereses moratorios y costas.

Subsidiariamente, se condenara a su favor al pago del mayor valor de la pensión restringida de jubilación y la de vejez del ISS.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de mayo de 1953; laboró para Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- desde el 31 de enero de 1974 y hasta el 7 de septiembre de 1991, esto es, 17 años, 6 meses y 3 días; que el 10 de septiembre de 1991 suscribió un Acta de Conciliación con su empleador con el fin de protocolizar su retiro voluntario; que su último salario fue de $293.696; que Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- finalizó su proceso liquidatorio el 22 de enero de 2010; que el ISS le otorgo pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2012 en cuantía inicial de $1.031.432; que conforme al artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 que modificó el Decreto 805 de 2000, se estableció como responsable de las obligaciones laborales de su empleador al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; que a partir del cierre definitivo de Álcalis de Colombia, la Nación por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de los procesos en curso; que el 8 de agosto de 2016 elevó reclamación pensional ante el ente ministerial y el 25 de agosto de 2016 le contestaron que la reclamación correspondía al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y que, por tal motivo, la solicitud sería remitida (f.° 4 a 9 del cuaderno digital del Juzgado).

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no tener competencia funcional para reconocer la prestación, además de no constarle los hechos de la relación de trabajo más allá de lo descrito en la carpeta de la hoja de vida del actor y en la reclamación radicada, misma que, luego se trasladó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada; prescripción; compensación; y, buena fe (f.° 32 a 39, ibídem).

El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, «vinculado oficiosamente» por providencia del 2 de noviembre de 2017 (f.° 58) y sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (Cuaderno digital de la Corte), se negó a las pretensiones argumentando la improcedencia del derecho del actor al finalizar el vínculo por mutuo acuerdo y no por retiro voluntario. Rechazando igualmente los intereses moratorios y, recalcando que, de ser el caso, teniendo en cuenta que el demandante contaba con una pensión de vejez otorgada por el ISS, solamente estarían obligados al pago de un mayor valor.

Excepcionó de fondo, falta de título y causa en el demandante; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; buena fe; improcedencia de la reclamación de intereses moratorios; y, la genérica (f.° 64 a 73, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de octubre de 2018 (f.° 107 audio y 108 acta del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; pagar al demandante JOSE MANUEL GUERRERO […] la pensión restringida de jubilación que trata el art. 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo de 2013, en cuantía mensual de $1.620.815. Por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente de las mesadas pensionales desde el 10 de agosto de 2013 hacia atrás.

TERCERO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA) por más de quince años y la [des]vinculación se dio de manera unilateral, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual las demandadas FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO solo cancelaría, a partir de dicha data, el mayor valor si llegare a existir.

CUARTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas llámense FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES' NACIONALES Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Tásense por secretaria.

QUINTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de las DEMÁS peticiones incoadas en su contra por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 (f.° 117 audio del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1º, 2º, 3º y 4°, de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ABSOLVER al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de las pretensiones planteadas en la demanda en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º y 3° de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de que la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá reconocer y pagar al señor J.M.G.P., la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de agosto del 2013 en una cuantía inicial de $1.098.066 pesos, sin embargo como quiera que Colpensiones viene reconociendo la pensión de vejez a partir del 1° de abril del 2012, en la suma de $1.031.432, únicamente el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá pagar el mayor valor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compartibilidad pensional que para el año 2013, es igual a la suma de $41.467,55 en consecuencia, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, deberá pagar la suma de $3.984.385,22 por el mayor valor causado entre el 10...

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