SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00245-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00245-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11675-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00245-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11675-2023

Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00245-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por E. de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y D.D.A.P.. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la solicitud de amparo de pobreza al interior del radicado 2023-00011-00.


I. ANTECEDENTES.


1. El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. El promotor mencionó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín «notificó auto de amparo de pobreza nombrado como nuevo apoderado judicial a […] D.D.A.P.. Relató que posterior a ello, ha «tratado de comunicar[se] con dicho abogado pero no ha sido posible lo cual retrasa dicho trámite de demanda de indignidad». Agregó que el 3 de agosto de los corrientes solicitó «un nuevo amparo de pobreza solicitando para necesidad de representación sobre recurso de apelación y reposición contra fallo de apoyos transitorios y otro medio de control». Y, anotó que desconoce «cuál es el estado actual de dicha solicitud de amparo de pobreza».


3. Por lo expuesto, solicitó al Juzgado y al abogado cuestionados que «se pronuncien sobre dicho amparo de pobreza para poder iniciar lo más pronto posible la asesoría y representación en demanda de indignidad dado que no ha sido posible la comunicación con el abogado […] ya que por la demora en contestar dicho abogado estoy retrasado en el mencionado medio de control judicial indignidad». Además, requirió que se le informe «cuál es estado actual del segundo amparo de pobreza para proceso en representación sobre recurso de apelación y reposición contra fallo de apoyos transitorios u otro medio de control».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El despacho querellado informó sobre lo surtido dentro de los procesos de amparo de pobreza impetrados. Por tanto, solicitó que sea negado el «amparo constitucional toda vez que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno».


2. D.D.A.P. manifestó que una vez aceptó el amparo de pobreza, remitió sus datos de contacto al despacho, sin embargo, el tutelante nunca se comunicó con éste vía telefónica.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de relatar lo acontecido en la causa con base en el expediente, advirtió, por un lado, que el «amparo de pobreza» impetrado el 12 de diciembre de 2022, en el juicio 2022-00011-00, con el proceso de iniciar «proceso reparación indignidad sucesoral contra [su] hermano», fue desatado con proveídos del 3 y 27 de febrero, 15 de marzo, 5 de mayo y 8 de julio de 2023, debidamente notificados, donde «concedió el amparo de pobreza […] le designó apoderados, acometió los requerimientos de rigor, aceptó las excusas y nombró a otros profesionales, para tal encargo, siendo el último de los designados, el doctor David Danilo Acosta Pérez, quien, el 16 de agosto postrero, le manifestó a esa célula judicial que aceptaba el nombramiento, dándole a conocer el número de su teléfono celular», sin que el censor se comunicara con el abogado designado.


Y, por otro, que en el amparo de pobreza con radicado 2023-00402-00 le fue concedido al censor y se le designó apoderada judicial el 16 de agosto de 2023. Por lo tanto, estimó que no existió una «actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».


IV. LA IMPUGNACIÓN.


El actor señaló que solicita «derecho de impugnación o apelación debido a que no est[á] de acuerdo con el fallo proferido por su despacho».

V. CONSIDERACIONES.


1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la...

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