SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01501-01 del 15-11-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01501-01 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12793-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01501-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12793-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01501-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación formulada por W.A.C.M. frente al fallo proferido el pasado 8 de agosto por la Sala de Casación Penal de esta Corte[1], que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y «justicia», presuntamente vulneradas por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó.

Pidió, entonces, «se disponga el otorgamiento de [su] libertad condicional».

2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:

2.1. En la causa penal seguida contra el actor por los punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, el 9 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia, en la cual lo condenó a 30 años de prisión, al hallarlo responsable de los referidos delitos, con excepción del último, respecto del cual lo absolvió, a la vez que le denegó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que el 29 de agosto siguiente modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento, en el sentido de también emitir condena por el punible que se produjo la absolución, fijando la pena definitiva en 30 años y 6 meses de retención intramural.

2.2. Por otro lado, el 21 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al quejoso el subrogado de la libertad condicional, decisión que confirmó el ad-quem el pasado 31 de enero.

2.3. En sede de tutela, en concreto, el gestor cuestionó la anterior decisión porque, en su sentir, allí se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en tanto que los hechos por lo que fue juzgado ocurrieron en el año 2004, con antelación a la expedición de «las leyes 890 y 906 de 2004… [y] 1709 de 2014», por lo que le eran inaplicables por el principio de favorabilidad, siendo lo adecuado concederle la «libertad condicional[,] consagrada en el artículo 64 del Código Penal, [porque]… t[iene] más que cumplidos todos los requisitos y h[a] debido estar gozándola desde hace varios años atrás», destacando que su comportamiento intramural ha sido ejemplar, como lo ha certificado el centro de reclusión; máxime cuando en tal estadio no puede volverse a efectuar una nueva valoración del hecho delictivo, como erróneamente lo hicieron las sedes acusadas, sin ahondar en lo referente a su proceso de resocialización, como, en su sentir, se imponía y daba lugar a que se accediera a su petición, conforme a la jurisprudencia sobre el particular.

Añadió que el Tribunal recriminado, injustificadamente, «demoró más de cuatro años en desatar el recurso»; y que a la otra persona que fue procesada y condenada con él, sí le fue concedido el mentado beneficio, evidenciándose un claro trato desigual.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín deprecó su desvinculación de este trámite porque «estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a… Caro Montoya, en el proceso con CUI- 050003107002200500004», pero el 8 de junio de 2019 dispuso su remisión por competencia, porque «el sentenciado se encontraba detenido e[n] la Cárcel de Cómbita-Boyacá»; aunado a que, con sus actuaciones, «no incurrió en violación de derecho alguno».

''>2. >La Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación informó que en el asunto fustigado la investigación la adelantó «la Fiscalía 6 Especializada Rebelión y Secuestro, como última actuación aparece que se remitió a los Jueces Especializados de Antioquia el 05 de enero de 2005. No se cuenta con registros de la sentencia ni copias del proceso».

''>3. >El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que emitió la sentencia condenatoria, de primera instancia, en contra del censor; y rogó su exclusión de esta actuación, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «el competente para resolver la pretensión del accionante es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como encargado de la vigilancia de la pena impuesta».

''>4. >La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia también reclamó su desvinculación de este decurso porque aunque conoció de la apelación incoada por el quejoso frente al veredicto condenatorio, «no se han conocido más postulaciones ni solicitudes del accionante relacionadas con libertades o de otra naturaleza en el proceso penal referido, y como quiera que no c[uenta] con acceso al expediente, ni con copia de la sentencia… proferida, no es posible brindar mayor información frente a las pretensiones del actor».

''>5. >La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló aportar copia del proveído «por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que cuestiona el accionante, de cuyo contenido se desprende que la decisión contiene de manera clara las razones de… hecho [y] de derecho que llevaron a la confirmación del auto apelado»; y resaltó, «[e]n cuanto a la informidad del actor por el tiempo en que se resolvió el recurso, …que [ese] despacho tiene gran congestión de procesos que humanamente impidieron resolver en menor plazo».

''>6. >El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «solicit[ó] negar la acción…, pues… no ha vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías… que le asisten al señor… Caro Montoya».

''>Destacó que «recientemente el penado no [le] ha solicitado… su libertad condicional>», sin embargo, con auto del pasado 31 de julio, «se reconoció redención de pena a su favor, respecto de las últimas actividades certificadas por el penal, y se solicitó al centro de reclusión que remita la resolución favorable para el estudio de [su] libertad condicional…, así como la demás documentación que exige el artículo 471 del C.P.P.», y una vez cuente con ella, «estudiará nuevamente la viabilidad de conceder el referido subrogado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a-quo >constitucional denegó la protección al concluir que «las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales», comoquiera que, acorde con lo expuesto por los falladores acusados, «no se puede pasar por alto que los punibles por los que fue condenado el actor protegen el bien jurídico de la libertad individual. Además, que el sentenciado para obtener un provecho económico no tuvo reparo en amenazar e intimidar a sus víctimas con armas de fuego, generando zozobra y angustia entre ellas»; de allí que la gravedad de tales conductas, «sin lugar a dudas, ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, por lo que estimaron necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que no hubo pronunciamiento expreso respecto de todas sus alegaciones ni frente a cada uno de los derechos cuya protección reclamó.

Añadió que el a-quo constitucional también conculcó sus garantías esenciales al pasar por alto el término de 10 días con el que contaba para definir su reclamo tutelar en primer grado, resaltando que «se tomó tres meses para producir un fallo que no s[abe] por qué razón está fechado el 8 de agosto, cuando verificado el sistema de información judicial, allí sólo se acredita que… salió pasada la mitad de este mes de octubre».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite...

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