SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93873 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93873 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2533-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2533-2023

Radicación n.° 93873

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S. A., donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Edecio Ramírez Aguilera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a R.S.A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en dicho instrumento; iii) la naturaleza salarial de los incentivos HSE convencional, de progreso, de progreso de tubería, de productividad; los auxilios de gastos de transferencia, de lavandería; los bonos de alimentación Sodexo, de asistencia y HSE, así como de la prima técnica convencional y, iv) la existencia de una relación comercial entre las codemandadas para la obra de expansión de la refinería de Cartagena.


Pidió, además, que se dijera que la empleadora: v) no liquidó las cesantías y sus intereses, tampoco las primas de servicios con fundamento en esos conceptos; vi) no tuvo en cuenta los factores salariales realmente causados para la liquidación de las vacaciones y, vii) fungió como contratista de Reficar S. A.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y solidariamente a R.S.A. al pago de: i) las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación final del contrato; ii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) lo probado y, iv) las costas.


Narró que suscribió contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación, para desempeñar la labor de «Tubero A»; que el vínculo inició el 28 de octubre de 2013 y feneció el 31 de diciembre de 2014, por vencimiento del plazo pactado, momento para el cual devengaba un salario mensual de $2.438.081.


Relató que durante toda la relación laboral percibió los siguientes bonos:


Bonos

Concepto

$ mensual

Motivo

Asistencia

$ 1.097.136

Asistencia a Laborar

Alimentación

$ 200.000

Aumentar las ganancias por el traslado desde su país de origen, pues era un trabajador extranjero

Auxilio de Transferencia Bancaria

$ 210.000

Auxilio de Lavandería

$ 173.000


Señaló que también recibió unos incentivos contractuales y otros convencionales; que estos eran otorgados de acuerdo con el cumplimiento de determinadas expectativas; que, para el último mes de servicio, los mismos, correspondieron con:


Incentivo

Concepto

Cuantía

De productividad

Sin información

Progreso convencional

$ 164.441

HSE Convencional

$ 164.441

Progreso de Tubería

$ 830.647


Añadió que también devengó una prima técnica convencional, que para la época del finiquito ascendía a $1.683.072; que, sin embargo, la empleadora liquidó sus derechos solo con el salario básico y los bonos de asistencia y HSE.


Destacó que R.S.A. tiene como objeto social la construcción y operación de refinerías; que celebró contrato de obra para la expansión de la Refinería de Cartagena con CBI Colombiana S. A. en Liquidación, la cual tiene dentro de su finalidad, entre otras, la prestación de servicios de ingeniería e infraestructura; que su labor como «Tubero A», corresponde al giro ordinario de los negocios de la primera (f.° 2 a 16, cuaderno principal, archivo «[…]2022075738495», expediente digital).


CBI Colombia S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de existencia del contrato de trabajo y de la relación comercial con la codemandada. Aceptó el vínculo subordinado y sus extremos.


Precisó que los créditos reclamados no remuneraban el servicio del actor; que todos eran extralegales; que el bono de asistencia, por ejemplo, dependía de variables grupales y que los de alimentación, lavandería y de transferencia bancaria, no buscaban aumentar las ganancias del trabajador.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica (f.° 1691 a 199, ibidem).


Reficar S. A. se resistió a todas las súplicas. Manifestó que no le constaban los hechos y aceptó los relativos a la contratación de CBI Colombia S. A. en Liquidación, entre otros, para la expansión de la refinería de Cartagena.


Esgrimió los medios de defensa meritorios que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 225 a 230, ib).


Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la Póliza de Cumplimiento n.° 01-EX000898 (f.° 202 a 205, ib).


Mediante auto del 4 de octubre de 2017, se admitió el llamamiento (f.° 285 a 286, ibidem).


Las llamadas en garantía se resistieron a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmaron que ninguno de ellos les constaba. Además, formularon las siguientes excepciones de mérito:


Confianza S. A.: «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» (f.° 298 a 317, ibidem).


Liberty Seguros S. A.: inexistencia de la solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», prescripción, «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y la genérica. (f.° 349 a 363, ib)


Frente al llamamiento, las intervinientes aceptaron la suscripción de la póliza y la existencia de coaseguro entre ellas y propusieron las siguientes excepciones de mérito:


La primera las que denominó: «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y «coaseguro» (f.° 298 a 317, ibidem).


La segunda las de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado de la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 332 a 340, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de marzo de 2019, en audiencia en la que concentró la definición del derecho de dos demandantes, dentro de procesos diferentes, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.E.R.A. en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S. A., como empleador existió un contrato de trabajo, desde 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de TUBERO A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre M.J.R. REYES en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S. A., como empleador existió un contrato de trabajo, del 9 de septiembre de 2013 hasta 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones formuladas por los demandantes M.J.R. REYES y L.E.R.A.. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


CUARTO: ABSOLVER a REFICAR S. A., por estar llamada como solidaria, y no existir condena en contra de CBI COLOMBIANA S. A., dineraria y en consecuencia a los llamados en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. quedan excluidos de cualquier responsabilidad. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


QUINTO: M.J.R. REYES y para LUIS EDECIO RAMÍREZ AGUILERA al pago de las costas del proceso [...] (f.° 398 a 400, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió confirmar la sentencia de primer grado.


Dijo que no era objeto de discusión que entre el actor y CBI Colombiana S. A. En Liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre 2014, en el que se desempeñó como Tubero A; que, además, se demostró el pago de los créditos enlistados en la demanda (CD Anexo f.°163), salvo el correspondiente con incentivo de productividad, sobre el que, en consecuencia, no se pronunciaría.


Dedujo de los artículos 127 y 128 del CST y de la sentencia CSJ SL5159-2018, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación por su labor y que no lo es aquello que ocasionalmente o por mera...

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