SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-01028-01 del 21-09-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HECHO SUPERADO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP12073-2023 |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102050002023-01028-01 |
Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020230102801
Radicación n.° 132958
STP12073-2023
(Aprobado acta n°179)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación formulada por María Esperanza Piraquive contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de julio de 20231 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró la carencia actual de objeto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La parte actora acudió al amparo para exponer la mora de la accionada en pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación propuesto por Axa Colpatria Seguros de vida S.A., en el proceso que aquella impulsó. En la impugnación se queja de la mora del Juzgado Sexto Laboral de Cali en tramitar el proceso ordinario 76001310501620130026100.
1.- María Esperanza Piraquive promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de vida S.A., Organización Rivas Urrea Hermanos Ltda. y Seguridad Orion Ltda., para que se les declare responsables de la muerte de su hijo José Julián Pérez Piraquive y se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, más los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.- El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Sin embargo, no reconoció los intereses moratorios, razón por la que María Esperanza Piraquive instauró nuevamente demanda ordinaria para obtener el pago de dicho concepto.
3.- Esa causa fue asignada al juez dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en decisión del 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda inicial, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito, por cuanto la demanda se presentó 10 años después del inicio del proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali.
4.- Esta decisión fue recurrida por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022.
5.- El Tribunal Superior de ese distrito judicial, con fallo de 24 de abril de 2023, revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado entre el 2 de abril de 2002 y el enero de 2012; igualmente, ordenó liquidarlos entre el 21 de septiembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, declarando la prescripción de los causados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
6.- Seguidamente, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la notificación de la sentencia en mención, lo cual se concretó el 25 de abril de 2023.
7.- El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue desfavorable. Hasta la presentación de esta demanda de amparo, estaba pendiente de resolverse la concesión o no de ese mecanismo extraordinario.
8.- María Esperanza Piraquive acudió al amparo para objetar la mora del tribunal en pronunciarse sobre el mecanismo de impugnación extraordinario. En consecuencia,...
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