SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133351 del 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133351 del 05-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12333-2023
Fecha05 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133351






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP12333-2023

R.icación n° 133351

Acta No 188



Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la acción de tutela promovida por Octavio Jair Castaño Gómez, mediante el cual amparó su derecho fundamental al descanso.



LA DEMANDA


Fueron sintetizados por el A quo, en los siguientes términos:


«Indicó el accionante [que], está vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de junio de 2017, desempeñando el cargo de Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, donde sus funciones son dar trámite a las acciones constitucionales y pertenece al régimen individual de vacaciones.


Expresó que, como requisito para poder acceder a sus vacaciones debió solicitar la constancia de estudio de vacaciones, trámite administrativo que demoró más de dos meses en obtener respuesta, solicitud atendida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del C., en la cual se refleja que está pendiente el disfrute del periodo del 1° de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023.


Solicitó al nominador del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le concediera sus vacaciones desde el 18 de diciembre del presente año, en consecuencia, el juez requirió la apropiación del presupuesto para efectuar el remplazo en dicho periodo vacacional.


El 3 de agosto del mismo año recibió respuesta por parte del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del C., quienes le manifestaron que la circular PSAC11-44 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se derogó las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”. Además, expresaron que no tenían la facultad de gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.


Por último, indicaron que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debía ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho, quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal.


Por lo tanto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, le informó que no podía acceder al disfrute de sus vacaciones en ese periodo con ocasión de la necesidad del servicio.»


Como pretensiones, de acuerdo con el libelo, el accionante formuló:


«PRIMERO: Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle Del C., que en el perentorio término de dos (02) días posteriores a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y, consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrán exceder el término de diez días.


SEGUNDO: Se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del C., me conceda las vacaciones solicitadas a partir del día martes doce (12) de diciembre del año en curso.


TERCERO: Se Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle Del C., que efectúe las gestiones pertinentes para aprobación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo en el cargo de O.M. y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para los próximos periodos vacacionales que me sean aprobados, ello a fin de evitar el desgaste de la justicia al tener que acudir cada año a la interposición de una demanda de tutela, pues esto incide el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de estos derechos.»


FALLO IMPUGNADO


la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, accedió al amparo solicitado por O.J.C.G., y para tal efecto, resolvió:

«Primero. TUTELAR el derecho fundamental al descanso del accionante OCTAVIO JAIR CASTAÑO GÓMEZ.

Segundo. ORDENAR al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda al actor OCTAVIO JAIR CASTAÑO GÓMEZ las vacaciones solicitadas.


Tercero. ORDENAR a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el actor disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.» (N. originales)


Sustentó tal determinación, primero, en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-296 de 2023), en igualdad de condiciones y sin ser admisibles barreras administrativas, los empleados y funcionarios judiciales que gozan del régimen de vacaciones individuales tienen derecho al descanso, como del que gozan los que pertenecen al régimen colectivo y, en ese entendido, tienen el derecho a programarlas y a ser remplazados durante estas.


Luego, la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional demandada mediante el oficio de 2 de agosto de 2023, desconoce el derecho fundamental al descanso del actor y la jurisprudencia, al indicarle que, en virtud de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, era inviable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a favor de empleados judiciales, comoquiera que, consideró el A quo, es de su resorte emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo y garantizar la prestación de la administración de justicia.


IMPUGNACIÓN


La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, inconforme con la decisión de protección arguye que, si bien comparte el hecho de que el disfrute de vacaciones es un derecho fundamental, no puede desconocer la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura «ni darle interpretación extensa, particular y ponderada», y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, que únicamente corresponde para funcionarios judiciales, en virtud de los artículos 132 y 153 de la Ley 270 de 1996.


Basó su postura, igualmente, en la decisión de tutela de 3 de diciembre de 2021, de la Sección 3, Subsección C, del Consejo de Estado, con radicado No.11001031500020210465601, que concluyó la improcedencia del amparo por cuanto el demandante, además de haber aceptado el régimen de vacaciones individuales cuyo goce depende de las necesidades del servicio -por lo que se descartó un perjuicio irremediable-, tiene la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco, inclusive, «cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión de la citada Circular».


Aunado a que corresponde al funcionario nominador definir sobre el disfrute de las vacaciones de los empleados de su despacho, al conocer y aprobar todas las situaciones administrativas del servidor judicial de acuerdo con el Art. 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996; por lo que, siendo competencia exclusiva del juez, esa Dirección no ha vulnerado las garantías del actor.


En ese sentido, arguyó que el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales no es razón suficiente para que los nominadores nieguen su concesión. En todo caso, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial carecen de recursos propios para emitir el correspondiente CDP por reemplazo de vacaciones, y sus ingresos dependen de la designación que de ellos haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), la cual, a su vez, realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede a realizar las apropiaciones y pagos.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización...

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