SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83357 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83357 del 20-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2649-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2649-2023

Radicación n.° 83357

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por PEDRO MANUEL PULIDO DAZA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que PEDRO MANUEL PULIDO DAZA le promovió a ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA P.S., como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Manuel Pulido Daza promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y se condenara a Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el período laboral comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial para la pensión de vejez». Asimismo, solicitó en relación con todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales» y los intereses moratorios. Accesoriamente, pidió que se declarara la responsabilidad «subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., compañía en la que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, tuvo una participación inicial del 45%, que se incrementó hasta el 80.07% para el año 1954; ii) el 100% de ese capital eran «recursos públicos parafiscales que pertenecen a la cuenta Fondo Nacional del Café» cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) dentro de las obligaciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se encontraban las de pagar las pensiones de jubilación, efectuar el aprovisionamiento necesario para realizar los aportes a seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hacer las reservas de las cuotas proporcionales que le correspondía cancelar por los servicios prestados de sus trabajadores hasta que el ISS asumiera tal compromiso; iv) la sociedad cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «la cual es filial» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; v) la Flota Mercante Grancolombiana S.A., inscribió a sus trabajadores «de mar» al ISS hasta el 23 de agosto de 1990, a pesar de que el ISS hizo el llamado de afiliación en el año 1967; vi) el empleador no efectuó en su momento la conmutación pensional, y la empresa se cerró sin dejar capital ni reservas para cubrir sus obligaciones; vii) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café es matriz y controlante de la Flota Mercante y quien provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la flota.


Agregó que viii) el 28 de agosto de 2012 se declaró la terminación del proceso liquidatario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota nombrar a un mandatario para atender las reclamaciones de los ex trabajadores; ix) actualmente ese mandato lo ejerce Asesores en Derecho S.A.S., quien debe «emitir el acto administrativo del reconocimiento de cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía (…)»; x) en varias decisiones en sede constitucional se ha ordenado a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución de tiempos de servicio y el bono pensional, así como a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Fiduprevisora a efectuar su pago.


Adicionó que xi) a la fecha de presentación de la demanda el demandante contaba con 58 años, trabajó a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero de 1992 y no se le efectuaron aportes a pensiones durante el período comprendido entre el inicio de la relación contractual y el 28 de agosto de 1990; xii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Unimar; xiii) desempeñó el cargo de Primer Mecánico Ajustador y su salario promedio mensual era de US1327.32 de acuerdo a la liquidación final de prestaciones sociales lo que en pesos colombianos para el equivalía a $846.927,32 mensual, compuesto de la siguiente manera:


Salario básico mensual US701.00

Prima de Antigüedad mensual 13% US91.65.

Salario en especie mensual (alimentación y alojamiento) US 216.

Extras Mensual US217.16

Incidencia de las primas extralegales mensual donde el 8.33%, era Salario US 102.10.

V. nacionales e internacionales y suplementos mensual US 00.



Aseveró que xiv) está afiliado a Colpensiones y esta administradora no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; xv) trabajó en otras entidades privadas, con las cuales cotizó a C. un total de 828 semanas; xvi) presentó reclamación a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Colpensiones, Asesores en derecho S.A.S., Fiduprevisora Patrimonio Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a todo lo pretendido por el demandante y, respecto a los hechos afirmados en la demanda, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la Flota Mercante y su situación de liquidación, dijo que no le constaban los concernientes al sistema pensional de los trabajadores de la Flota, al ser una situación ajena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, por no haber tenido relaciones de carácter laboral ni de ninguna otra naturaleza contractual con tales trabajadores y haber sido la Flota Mercante una persona jurídica independiente, con autonomía y capacidad administrativa propias; tampoco le constan las acciones emprendidas por los extrabajadores de dicha empresa para la inclusión del cálculo actuarial y su pago por parte de los fondos que administran los recursos destinados para ello, ni los hechos alusivos a la situación laboral del demandante. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.° 71 – 103 cuaderno 2, exp digital).


Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos en que se soportaron los pedimentos señaló que no le constaban la mayoría de ellos; precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. hoy liquidada cerró su existencia jurídica con una rendición de cuentas final en ceros, presentada y aprobada por la Superintendencia de Sociedades y se encuentra en un estado de iliquidez absoluto, que no contaba con recursos propios para el pago de sus obligaciones, por lo que se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota a fin de administrar los recursos para el pago de las mesadas pensionales; que en virtud del contrato de mandato, Asesores en Derecho actúa como mandataria con representación única y exclusivamente con cargo al citado Patrimonio Autónomo. Propuso en su defensa como excepciones las de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la Compañía de Inversiones, hoy cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos de I.V.M., imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe y la genérica (fls.411-437 cuaderno 3, exp digital).


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la Nación; frente a los hechos afirmados en la demanda dijo que no le constaban o que no se trataban de circunstancias fácticas; precisó que es improcedente desde el punto de vista constitucional y legal la responsabilidad subsidiaria que se pretende endilgar a la Nación respecto del pasivo pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM - en liquidación obligatoria, en el evento de tornarse procedente el traslado del pasivo pensional para el reconocimiento del derecho prestacional del demandante. Así mismo, porque de aceptarse tal responsabilidad, se desconocería el carácter «preferente» y «vinculante» del precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional, susceptible de corrección con ocasión de causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; aseveró que...

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