SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-01030-01 del 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-01030-01 del 05-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12080-2023
Fecha05 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102050002023-01030-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020500020230103001

Radicación n.° 133148

STP12080-2023

(Aprobado acta n°188)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Fernando Martín Salas, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.


En síntesis, el accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de la sustitución pensional de la que es beneficiario, así como del retroactivo y los intereses moratorios.


II HECHOS



  1. Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia:


[…]el actor tuvo una relación marital de hecho con Clara Emelina Escobar, quien falleció y le fue reconocida la pensión post mortem, mediante Resolución del 25 de abril de 2018, desde el 7 de febrero de 2014; sin embargo, el retroactivo pensional no le fue cancelado:


Atendiendo que se debió realizar Investigación Administrativa revocándose la pensión de sobreviviente al señor J.M.A.G., quien mediante falsedad adquirió esta prestación económica y a quien le fue cancelado el retroactivo pensional desde esa época, como se constata en la Resolución SUB 254107 del 25 de Septiembre (sic) de 2018 y DIR 17872 del 04 de Octubre de 2018.


El promotor aseveró que instauró proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-769 de 2014 y, a su vez, solicitó el pago del retroactivo pensional que le fue dejado de cancelar como consecuencia del fraude procesal arriba mencionado, por haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a J.A. sin haber tenido derecho alguno, junto con los intereses moratorios.


Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez post mortem otorgada a la señora CLARA EMELINA ESCOBAR ESCOBAR Q.E.P.D., por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y reunir en vida los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en criterios jurisprudenciales aquí explicados, en cuantía inicial de $1.136.362 a partir del 7 de febrero de 2014, a razón de 13 mesadas al anuales con los respectivos reajustes legales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a F.M.S. en su condición de beneficiario de la sustitución pensional de la causante C.E.E.E. bajo la calidad de compañero permanente el retroactivo pensional en un 100% causado entre el 5 de julio de 2015 y el 30 de abril de 2018, con los siguientes valores por mesadas anuales a razón de 13 mensualidades al año y en aplicación a la prescripción aquí declarada es decir para el 2014 debería haberse pagado entonces recordemos la suma de $1.136.362 pesos que ajustada a los siguientes años seria para el 2015 $1.177.953 para el 2016 $1.257.700 pesos para el 2017 $1.330.018 pesos, para el 2018 $1.384.416 pesos.


TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar las diferencias pensionales existentes entre lo pagado al demandante desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha y lo que ha debido pagar como mesada pensional reliquidada en los términos anteriormente expuestos, esto es una mesada de $1.354.416 a partir de dicha data es decir desde el 1 de mayo de 2018 con los ajustes anuales respectivos, hasta el momento en que se verifique su pago, esto es en base en los siguientes valores anuales, para el 2019 entonces quedaría fijado en $1.428.442 para el 2020 la suma de $1.482.721 pesos, para el 2021 la suma de $1.506.593 pesos, para el 2022 la suma de $1.591.263 pesos.


[…] QUINTO: Condenar a Colpensiones a indexar las condenas impuestas por concepto de retroactivo pensional y diferencias pensionales por reliquidación al momento del pago efectivo de las sumas debidas.


SEXTO: declarar probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas que hacen parte del retroactivo pensional causadas el 7 de febrero de 2014 y el 4 de julio de 2015, y no probadas las demás excepciones propuestas.


SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. […]


Ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante adujo que «para determinar la fecha de prescripción se debe tener en cuenta la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2016, y en consecuencia, no procede la aplicación por cuanto el fallecimiento de la afiliada ocurrió en el año 2014; y procede la condena por concepto de intereses moratorios por cuanto hubo negligencia de la demandada» y, C. señaló que el reconocimiento de la pensión de la causante no debió haber sido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sino de la Ley 33 de 1985 o la 797 de 2003.


Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.




  1. Contra esa decisión, Fernando Martín Salas presentó solicitudes de adición y aclaración, las cuales fueron negadas por el Tribunal el 12 de abril de 2023.


  1. El 13 de julio, Fernando Martín Salas, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar -entre otras cosas- que no valoró adecuadamente las pruebas e incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (que permite la acumulación de los tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social y a otras cajas o fondos pensionales), lo cual, de no haberse configurado, habría conllevado a conceder sus pretensiones. Respecto de la procedencia, indicó que «la cuantía del presente negocio no sobrepasa los $139.200.000 Pesos».


  1. En virtud de lo anterior, solicitó que en cuarenta y ocho horas se modifique la sentencia de segunda instancia del proceso (11001310500620190045901), reconociendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda laboral.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante pudo interponer el recurso extraordinario de casación, «teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por esta corporación, dio la suma de $146.649.061,30 cifra que supera el monto del interés económico para recurrir en la sede mencionada».


  1. El 22 de agosto de 2023, el apoderado F.M.S. impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral omitió motivar su decisión, ya que respecto del interés para recurrir solo hizo referencia a un valor específico «sin la operación aritmética que desarrollo (sic) para llegar a esa conclusión». Para controvertir lo anterior, presentó la liquidación de los montos que pretende:



  1. En particular, respecto de los intereses moratorios, realizó el siguiente cálculo:

IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico


  1. ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Fernando Martín Salas, al no reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de la sustitución pensional de la que es beneficiario, así como del retroactivo y los intereses moratorios?


  1. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


  1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.


    1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los...

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