SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00399-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00399-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10661-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00399-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10661-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00399-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Chaparro Castañeda contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio radicado bajo el n° 2012-00435.

ANTECEDENTES


1. Actuando «en mi calidad de apoderada de la empresa Numérica Ltda.», la abogada solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

2. En síntesis, expuso que «el día 12 de julio de 2023, en mi calidad de apoderada presenté derecho de petición ante el [Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga], solicitando el levantamiento de la medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de bienes [n° 2012-00435] en el certificado de existencia y representación legal de mi representada [ello], en tanto el proceso que dio lugar a su imposición se encuentra terminado», pues con «sentencia 347 de 16 de noviembre de 2013», el acusado resolvió «declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre M.E. Posada J. y Jairo César Castañeda González desde el 15 de agosto de 1997 al 10 de septiembre de 2012».


Que no obstante lo anterior, «a la fecha no se ha realizado el levantamiento de la medida cautelar [en comento], lesionando el patrimonio de los socios de la empresa, que no son parte del proceso en mención», pues, «el patrimonio de la empresa se compone del capital de los socios, no solamente del señor Jairo César Castañeda González, quien fue parte del proceso», sino de los otros tres que figuran en el certificado de existencia y representación legal.


3. Pretende «que se ordene al Juzgado 4 de Familia del Circuito de B., que se cancele la inscripción de demanda registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez Cuarta de Familia de B., informo que dentro del «proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», finiquitado con fallo estimatorio el «26 de noviembre de 2013», respecto de la medida de «inscripción de demanda sobre las acciones o intereses y derechos que en la sociedad Numérica Ltda. tenga el señor Jairo Cesar Castañeda González como socio de la misma [la cual fue] inscrita el 13/09/2012 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bucaramanga (…), el día 12/07/2023 (…), la Dra. N.C.C. en calidad de apoderada de la empresa Numérica Ltda., allegó solicitud de levantamiento de la medida cautelar», a lo cual respondió «por auto del 26 de julio de 2023, [resolviendo que] “en aras de dar trámite a la petición (…), se dispone requerirla para que allegue: (i) Poder que cumpla con los requisitos del artículo 74 del CGP, concordante con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 (…), y, (ii) Certificado de existencia y representación legal de la empresa [en cita]», requisitos que «haga la fecha [31 de agosto de 2023] la [interesada] no ha dado cumplimiento».


2. El abogado E.G.A.D.P., quien dijo obrar «en calidad de apoderado de la demandante señora Martha Esther Posada Méndez», se pronunció, pero no acreditó la aludida condición dentro de este asunto.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo denegó el resguardo «por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el juzgado al contestar la acción de tutela señaló que, si bien recibió la petición elevada por la accionante el 12 de julio hogaño, en aras de atender la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada, mediante auto proferido el 26 de julio de 2023 dispuso requerir a la apoderada judicial de Numérica Ltda. para que allegara el respectivo poder y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, sin embargo, menciona que a la fecha, no se ha remitido tal documento, por lo que no ha sido posible proceder al estudio de dicha petición».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la solicitante, aduciendo que «la sentencia vulnera el parágrafo 1° [del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011], al exigir un [documento] que se encuentra en su poder, en tanto fue debidamente radicado junto con la petición», y acompañó copia del mandato presentado para los fines del proceso cuya actuación critica.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la actora está facultada para interponer esta acción, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales de la empresa Numérica Ltda., al no haber levantado la medida cautelar decretada dentro del litigio n° 2020-00155.

2. Del poder especial para interponer la tutela.


Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.


Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».


De esta manera, si...

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