SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95531 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95531 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2308-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2308-2023

Radicación n.° 95531

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró M.G.D.S. a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la recurrente.


Se acepta la renuncia al poder presentada por la mandataria judicial de la recurrente, teniendo en consideración que junto con ese requerimiento se allegó la comunicación efectuada con constancia de recibimiento a la señora Santiago de Santiago. Se previene a la apoderada, en el sentido que dicha actuación surte efecto, de acuerdo con el artículo 76 del CGP, esto es, cinco días hábiles después de su radicación.


  1. ANTECEDENTES


Margarita Grazziani de S. llamó a juicio a Ana Dolores Santiago de Santiago y a la UGPP, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de Carmen Julio Santiago Sanguino.


Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran las mesadas dejadas de percibir por la suspensión decretada administrativamente, junto con los intereses moratorios y las costas.


Narró que mediante Resolución n.° 2550 del 23 de agosto de 1984 Caprecom le reconoció al causante una pensión de jubilación; que este falleció el 9 de febrero de 2017; que en Decisión n.° RPD21346 del 24 de mayo de 2017 la UGPP le sustituyó esa prestación.


Contó que a través de Acto n.° RDP028231 del 13 de julio de esa anualidad, confirmado en los n.° RDP0340058 y RDP035819 del 30 de agosto y 15 de septiembre siguientes, la entidad suspendió el pago de las mesadas debido a la reclamación que realizó A.D.S. de Santiago, en su condición de cónyuge supérstite.


Precisó que, sin embargo, en Escritura Pública n.° 690 del 2 de junio de 1989 de la Notaria Única de ese lugar, dicha pareja había liquidado la sociedad conyugal y mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo de Ocaña, declaró la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico.


Señaló que en decisión del 30 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña tuvo por existente la una unión marital de hecho que ella sostuvo con el pensionado, entre el 16 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2017 (f.° 2 a 5, cuaderno principal, archivo «2022014127487», expediente digital).


La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los reconocimientos pensionales, la suspensión del pago de la mesada a la demandante y la reclamación de la codemandada. Aseveró que los demás no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP (cuaderno principal, ibidem).


Ana Dolores Santiago de Santiago se resistió a los pedimentos de la acción. Aclaró i) que ostentó la condición de cónyuge y, posteriormente, la de compañera permanente del causante; ii) que, aunque existió un divorcio y una liquidación de la sociedad conyugal, «no se rompió la convivencia, la cual fue continua [...] durante 56 años hasta el momento del fallecimiento del causante» y, iii) que nunca tuvo conocimiento de que su pareja hubiera tenido una relación de hecho con la demandante


Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de derechos solicitados, buena fe y mala fe de la demandante (f.° 212 a 224, cuaderno principal, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 11 de marzo de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.G. tiene derecho a la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a cargo de la [...] UGPP, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente CARMEN JULIO SANTIAGO SANGUINO, en los mismos términos que ésta la recibía desde el 10 de febrero del año 2017 y sus respectivos incrementos anuales y prima.


SEGUNDO: ORDENAR a la [...] UGPP, cancelar de manera vitalicia a la señora MARGARITA GRAZZIANI las mesadas pensionales a que tiene derecho y a las que no se hayan recibido desde el 10 de febrero del año 2017, previas deducciones de ley.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en las consideraciones.


CUARTO: CONDENAR a las demandadas al resultar vencidas en el trámite de instancia al pago de las costas [...] (f.° 4, cuaderno del Tribunal, archivo «2022014410674», expediente digital compartido mediante link).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 2021, al decidir la apelación de Ana Dolores Santiago de Santiago, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia [...] por las razones expuestas en la parte motiva; ADICIONANDO que el valor de la condena en concreto correspondiente a mesadas de agosto de 2017 a octubre de 2021 asciende a $228.792.338,43, conforme a liquidación anexa.


SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva.


Dijo que, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debía determinar quién era beneficiaria de Carmen Julio Santiago Sanguino, es decir, si era la señora G. de S. como compañera permanente o A.D.S. de Santiago, «a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que tuvo con el causante».


Precisó que, según la norma en cita,


[...] para que el cónyuge adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que convivió con el causante al menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y en el caso de la compañera permanente, no menos de 5 años con anterioridad a su muerte y en caso de existir una sociedad anterior conyugal no disuelta y con derecho a la pensión, la prestación económica se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.


[Que] el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.


Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, la convivencia es la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.


Recordó que el juez de primer grado accedió a reconocer la sustitución pensional a la demandante porque demostró la existencia de una unión marital de hecho con el pensionado en los años previos a su muerte y la negó a la codemandada porque no acreditó la cohabitación posterior al divorcio; así como tampoco, que la violencia doméstica hubiere sido la causal de esa cesación o de la separación.


Indicó que había sido demostrado que:


  1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, reconoció a C.J.S.S., pensión de jubilación mediante Resolución No. 2550 del 23 de agosto de 1984 en cuantía de $28.258,68 mensual, la cual fue reliquidada en Resolución No. 565 de 1985 en $87.983 y en Resolución No. 033 de 1986 en $97.911,19; percibiendo finalmente en 2017 una mesada por $3.593.050.


  1. Los señores C.J.S.S. y Ana Dolores Santiago contrajeron matrimonio católico el 1 de enero de 1961 en Convención (Norte de Santander), inscrito el 31 de agosto de 1977 ante Registro Civil; obrando prueba de que mediante Escritura Pública No. 690 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de O., se liquidó la sociedad patrimonial conyugal conformada y en Sentencia del 20 de Septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de O. decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, lo que fue inscrito en el registro civil en nota al margen.


  1. El señor C.J.S.S. falleció el 9 de febrero de 2017 en Bucaramanga, según Registro Civil de Defunción No. 09340433.


  1. Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de O. declaró la existencia de una unión marital de hecho entre M.G. y Carlos Santiago desde el 16 de julio de 2005 al 9 de febrero de 2017.


  1. La UGPP mediante Resolución RDP021346 del 24 de mayo de 2017 reconoció a M.G. la sustitución de la pensión con ocasión al fallecimiento de Carlos Santiago Sanguino, fundado en que la señora fue designada como su beneficiaria en caso de fallecimiento, conforme solicitud de traspaso de la Ley 44 de 1980 radicada ante CAPRECOM y obrante al cuaderno administrativo, así como que se le identificó en declaraciones juramentadas aportadas creíbles como la compañera permanente del causante por el tiempo legalmente establecido.


  1. Con Resolución RDP028231 del 13 de julio de 2017, ante la presentación de una nueva reclamante, A.D.S., se dispuso la suspensión de la mesada reconocida a Margarita Grazziani conforme los lineamientos de la entidad, hasta que sea resuelta la controversia por la jurisdicción ordinaria; lo que fue confirmado en Resolución RDP034058 del 30 de agosto de 2017 y RDP035819 del 15 de septiembre de 2017.


Puntualizó que, para dirimir el derecho de la señora Margarita Grazziani, además de esos elementos, del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tomaría en consideración:


i) El acta de audiencia del 20 de septiembre de 2006 del Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR