SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133197 del 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133197 del 05-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12355-2023
Fecha05 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133197






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP12355-2023

Radicación n° 133197

Acta No 188



Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por O.C.T. y la Sociedad Transportes OCA S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso y a la administración de justicia.


Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310501620180038001, en especial, la señora L.B.M..


LA DEMANDA


De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, sus anexos y las respuestas allegadas al presente diligenciamiento, se sabe que en contra de los accionantes se adelanta el proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 11001310501620180038001, el cual surtió su primera instancia ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y, la segunda, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.


Sostiene el libelista que contra la decisión de segundo grado, sus representados promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de octubre de 2022.


Asegura el apoderado que con el fin de presentar la correspondiente sustentación del recurso extraordinario, se corrieron los términos pertinentes, por parte de la Secretaría de la Corporación, entre los días 2 de noviembre y 1º de diciembre de 2022, ello tal y como consta en el sistema de consulta de procesos “Siglo XXI”.


Indica que como consecuencia de fallas técnicas presentadas en su equipo de cómputo, las cuales le impidieron efectuar una conversión del documento contentivo de la demanda de casación para que quedara bajo el formato PDF y no en archivo WORD, no pudo enviar el correo electrónico con la mencionada demanda, sino hasta las 5:03 de la tarde del día 1º de diciembre de 2022.


En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2022 la autoridad accionada profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión contra la que se promovió el recurso de reposición, medio defensivo resuelto en proveído del 8 de febrero de 2023, donde se dispuso mantener incólume la decisión recurrida.


El demandante en tutela cuestiona la anterior actuación, asegurando que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de sus mandantes están siendo desconocidos por la autoridad judicial accionada al no reconocer que la tardía remisión del correo electrónico que contenía la demanda de casación obedeció a una falla técnica y no a negligencia alguna por parte del abogado a cargo del asunto.


Asimismo se quejó porque, aun cuando el traslado para sustentar el recurso de casación empezó a correr el 2 de noviembre de 2022, no fue sino hasta el día 8 de ese mes y año que se le permitió tener acceso al expediente digital a fin de que pudiera sustentar el recurso.

En virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos fundamentales de los accionantes y, como consecuencia de ello se «ordene reponer la decisión de Declarar Desierto el Recurso y que además negó el Recurso de Reposición y confirmó la declaratoria de desierto para el recurso proferida en el auto de (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ordenar el análisis de calificarla para selección a trámite.»


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, se limitó a manifestar que en las providencias cuestionadas se consignó con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación al interior del proceso cuestionado.


2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral manifestó que, de acuerdo con la información obrante en esa dependencia, se sabe que el 8 de noviembre de 2022, a las 8:47 a.m., el libelista presentó solicitud, vía correo electrónico, para poder acceder al expediente digital, siendo así que, ese mismo día, a las 5:41 de la tarde, se le brindó respuesta a tal requerimiento. Aclaró que la contestación por fuera del horario judicial obedece al esfuerzo que realiza la Corporación para nivelar la carga laboral, pero que de manera alguna puede entenderse como una alteración a los horarios de prestación de servicio establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, del 15 de mayo de ese año.


De ese modo, aduce que aun cuando la notificación del auto que dispuso tener por admisible el recurso de casación se produjo desde el 27 de octubre de 2022, fue decisión del recurrente, y acá accionante, acudir a solicitar el acceso al expediente solo hasta el 8 de noviembre siguiente, luego tal proceder no puede luego ser usado para sostenerse que al actor se le limitó las posibilidades de acceder al proceso cuando requirió sustentar el recurso extraordinario.


Finalmente, en lo que respecta a la tardía entrega de la demanda de casación, adujo que en este caso era necesario aplicar los postulados del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por analogía, gracias al artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, ello en concordancia con el artículo 117 de aquella legislación, normas que hacen alusión, primero a que los memoriales se deben presentar antes del cierre de los despachos y, segundo al hecho de que los términos son perentorios.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, se limitó a manifestar que se atenía a las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia dada el 29 de enero de 2021, al interior del proceso 2018-00380.


4. El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a presentar una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, solicitar se valore a discrecionalidad el actuar desplegado por esa autoridad al interior del trámite cuestionado.


5. La apoderada judicial de L.B.M. se opone a las pretensiones de la demanda constitucional, resaltando que el propio libelista admite haber presentado la demanda de casación por fuera del término legal para hacerlo. Señala que aun cuando el accionante contó con 30 días calendario para presentar la sustentación del recurso extraordinario, fue su decisión aguardar hasta el último minuto del último día hábil para entregar dicho documento. Añade que, en todo caso, en el asunto de marras no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Ovidio Castillo Toscano y la Sociedad Transportes OCA S.A.S. al proferir los autos del 7 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, en virtud de los cuales, primero, declaró desierto el recurso de casación promovido por su apoderado al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620180038001 y, segundo, dispuso no reponer tal determinación.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de...

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