SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94405 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94405 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2497-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2497-2023

Radicación n.°94405

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró G.V.M..


  1. ANTECEDENTES


Gabriela Vargas Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 1999, los intereses moratorios más las costas y que se le concediera todo aquello que resultara probado en el proceso acorde a las facultades ultra y extra petita del juez.


Fundamentó sus peticiones en que, el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 02664 del 23 de junio de 1993 le otorgó el derecho de invalidez a J.A.R.G., con quien contrajo matrimonio el 28 de junio de 1964 «conviviendo desde dicha fecha de forma continua e ininterrumpida hasta el año 1993» y que procrearon tres hijos.


Informó que, en forma «simultánea» aquel desde el año 1993 sostuvo una relación con Silvia Martínez Rey hasta el momento de su muerte; que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada por Acto Administrativo n.° 3463 de 1999, debido a que se estimó que para el momento del deceso de su cónyuge no cohabitaban y que le concedió el derecho a aquella en condición de compañera permanente quien falleció el 26 de septiembre de 2016.


Aseguró que, peticionó la revocatoria directa de la aludida resolución, pero la misma se mantuvo por Decisión n.° SUB179448-2020 (f.°3-9 primera instancia, demanda, expediente digital).


El escrito inicial se tuvo por no contestado mediante auto del 4 de diciembre de 2020 (primera instancia, 012AutoTienePorNoContestadaFijaFechaAudiencia20200027300 , expediente digital).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por proveído del 18 de diciembre de 2020 (primera instancia, 032ActaAudienciaVirtual20200027300, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.-, […], a reconocer y pagar a la señora GABRIELA VARGAS MARÍN, […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JAIRO ALFONSO RIVERA GARCÍA, a partir del 26 de septiembre de 2016, en cuantía de $689.455, por 14 mesadas, así como sus reajustes legales. El valor del retroactivo causado entre el 26 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2020 asciende a la suma de $38.273.697.


SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES EICE., a descontar del retroactivo los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora G.V.M., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de septiembre de 2016, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.


CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES EICE. por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000 a favor de la parte demandante.


QUINTO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación propuesta por C. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo 30 de noviembre de 2021 (segunda instancia, sentencia, expediente digital), decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada n.° 380 del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción con anterioridad a las mesadas causadas al 1° de septiembre de 2017, formulada por el Ministerio Público.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora G.V.M. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2017 y liquidado al 31 de octubre de 2021, la suma de $48.502.611,oo. A partir del 1° de noviembre de 2021, le corresponde una mesada pensional de $908.526,00, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año.


TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora G.V.M. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2017 y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional generado.


CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, parte vencida en juicio y, a favor de la señora G.V.M.. […]


QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que: i) J.A.R.G. falleció el 13 de febrero de 1999, quien estaba pensionado por invalidez ii) se otorgó sustitución pensional a S.M. en calidad de compañera permanente un una 100 %. y, iii) esta murió el 26 de septiembre de 2016.


Resaltó que, en el caso bajo examen debía estudiarse según los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original teniendo que, la calenda del deceso del causante fue en 1999 y se trataba de un pensionado.


Expuso que, acorde a dicha disposición:


[…] el (la) cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, pues es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de Seguridad Social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas; salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.


Y, que:


[…] de la interpretación de la norma en comento, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos (2) años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este; y por interpretación jurisprudencial, el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiendo de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época inmediatamente anterior al fallecimiento.


Seguidamente acudió al material probatorio, acorde al cual señaló, que «Gabriela Vargas Marín contrajo matrimonio con el causante Jairo Alfonso Rivera García el 28 de junio de 1964 (f.°52, 22Expediente) y de dicha relación procrearon tres (3) hijas» de manera que, como el mero hecho del vínculo matrimonial no era suficiente para acreditar lo exigido por la norma se «debe acreditar por lo menos la convivencia al momento de la muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993» presupuesto este último que estaba probado en el juicio.


Adicionalmente acudió a los testimonios rendidos por Norma Patricia Medina Mayorga, M.A.C.V. y Luz Marina González Ruíz de los que dedujo que:


[…] la actora y el causante contrajeron matrimonio en el año 1964, que procrearon tres hijas, según los dichos, mayores de edad a la fecha; que el causante y la actora tuvieron una convivencia bajo el mismo techo, sin embargo, cuando tenían disgustos, el causante retiraba la ropa de su casa, se ausentaba por algunos meses y luego regresaba, estando siempre pendiente de su familia, de los gastos del hogar, hasta la fecha del fallecimiento.


Respecto de lo...

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