SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96572 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96572 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2516-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2516-2023

Radicación n.° 96572

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró F.A.F.G..


  1. ANTECEDENTES


Fernando Augusto Fonseca Garnica llamó a juicio a la Liga Santandereana de Fútbol con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2018, durante el cual no se le cancelaron prestaciones sociales, ni vacaciones; que el vínculo finalizó sin justa causa; que no fue afiliado al sistema de seguridad social y, que en consecuencia, fuera condenada al pago de todos los derechos laborales causados, las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias, así como las cotizaciones a la respectiva administradora de pensiones al igual que, se le concediera todo aquello que se encontrara probado acorde a las facultades ultra y extra petita del juez más las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la accionada como kinesiólogo bajo su continua subordinación y dependencia, que debió cumplir horario; que se le suministraron todas las herramientas necesarias para desempeñar su labor; que su remuneración fue de $750.000; que no se le canceló ninguna otra prerrogativa; que el nexo contractual concluyó sin causa objetiva; que por órdenes expresas de su empleadora se desplazaba a los diferentes municipios del país con el fin de asistir a los jugadores en los partidos de la liga; que debía firmar la planilla de inscripción de los participantes junto con el resto del equipo técnico y que el 1º de agosto de 2018 hizo entrega del inventario que tenía bajo su custodia (f.° 6-15 /56-65 primera instancia, expediente digital).


La demanda se tuvo por no contestada por auto del 29 de abril de 2019 (f.°138 ibidem) lo que fue confirmado en segunda instancia en proveído del 19 de septiembre del mismo año (f.°156 ib).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 (f.°190 audiencia, 191 acta primera instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.A.F.G. y la demandada LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, cuyos extremos se desarrollaron entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte accionada.


SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor F.A.F.G., las siguientes sumas por concepto de:


Auxilio de cesantías, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/Cte ($9.179.285).


Intereses sobre el auxilio de cesantías, la suma de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($1.079.544).


Primas de servicio, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/Cte ($9.179.285).


Vacaciones, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($6.558.333).


Indemnización por Despido Injusto, NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($9.083.333).


TERCERO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor F.A.F.G., indexación de las sumas enunciadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta la fórmula de actualización enunciada por el Despacho en la parte considerativa, parte desde el momento de la terminación del contrato hasta que se haga el pago efectivo.


CUARTO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor F.A.F.G. y dirigido a la AFP, pública o privada o en COLPENSIONES en la que este afiliado el actor o la que escoja, el 100 % de los aportes a pensiones, causados el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización las sumas enunciadas o el SMLMV. en la motivación de este proveído.


Dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitará cualquiera de las partes a la AFP que seleccione, informándole a pasiva el monto de las cotizaciones debidamente actualizadas, y para su pago contará con TREINTA (30) DÍAS.


QUINTO: CONDENAR en costas a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor F.A.F.G., la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($2.000.000).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2022 al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de febrero de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA contra LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, el cual quedará así:


CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA:


• NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9’280.638) a título de auxilio de cesantías.


• UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1’117.674) por concepto de intereses a las cesantías.


• NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9’280.638) a título de primas de servicio.


• SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($6.856.483) a título de vacaciones.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia reseñada para en su lugar CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA:


• CIENTO OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENA Y OCHO PESOS ($108’357.558) a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías.


• Un día de salario por cada día de mora a razón de $26.041 a partir del 19 de julio de 2018 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Lo anterior conforme las consideraciones de la parte motiva.


CONFIRMAR EN LO DEMÁS.


TERCERO: COSTAS a cargo de la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL y en favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en un salario mínimo legal mensual vigente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la imposición de las sanciones moratorias, como fundamento de su decisión, recordó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación tiene establecido de manera pacífica y reiterada que aquellas se causan ante el actuar de mala fe de forma tal que no emergen automáticamente y, que por tanto, es deber del administrador de justicia evaluar cada caso en concreto para establecer si el comportamiento del empleador estuvo o no ajustado al ordenamiento jurídico.


Memoró que, la buena fe:


[…] equivalía a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.


Igualmente, trajo a colación diferente decisiones de esta Corte para indicar que «los contratos de prestación de servicios o las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la intención de ocultar verdaderas relaciones laborales».


En ese norte, resaltó que el a quo insistió en que:


[…]al interior del curso procesal no se logró demostrar de manera idónea la prestación del servicio por parte del actor, pero que con todo, tenía que asumir el estudio de la certificación arrimada con la demanda y en ese sentido debía declarar la existencia del contrato, sumado a que del interrogatorio de parte del demandante se pudo entrever que no prestó sus servicios en la jornada máxima legal, aunado a que siempre estuvo convencido que su vinculación la rigió un contrato de prestación de servicios.


Frente a lo que expuso:


[…] la argumentación del juez singular lo único que denota es la abstracción de su deber de analizar el actuar del empleador, esto es, de valorar a partir de los medios de prueba arribados, si el comportamiento de la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL estuvo desprovisto de mala fe; pues de haberlo hecho habría evidenciado que el extremo pasivo no arribó prueba alguna tendiente a ofrecer razones que permitieran llegar al convencimiento de que lo que buscó con el tipo de contratación no fue defraudar los derechos del trabajador. Adviértase que el hecho mismo de haberse declarado la existencia del contrato de trabajo en los términos de la realidad con fundamento en la certificación arribada con la demanda o el que el demandante hubiese sostenido en su interrogatorio que al mismo tiempo que se desempeñó en favor de la demandada prestó servicios para otra persona no implica per se la exoneración del empleador incumplido, dado que, en este caso conforme lo alega el recurrente, no es la conducta del trabajador la que está sujeta a examen.

Anotó que, la llamada a juicio no se «ocupó» de acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe puesto que el escrito inicial se tuvo por no constado, en la declaración del representante legal no fue posible evidenciar sus elementos característicos porque:


[…] si bien anotó que la prestación del servicio era intermitente y dependía de la duración de los torneos de fútbol y la participación...

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