SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72206 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72206 del 18-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10263-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10263-2023

Radicación no 72206

Acta n° 39

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 760013105012 20220063801.


  1. ANTECEDENTES



La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e Igualdad, y principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Confianza legítima», presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados.


Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que N.A.Z.S. promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declara la ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).



El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2018 resolvió declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la aquí accionante, teniendo en cuenta que, se declararon como no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones. Asimismo, dentro de la decisión, se indicó:



(….) TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora NIDIA ALBANY ZUÑIGA SALINAS como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuenta de rezago y cuentas no vinculados, historia laboral son inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios, si los hubiera se entregarán al demandante si fuere el caso.


CUARTO: CONDENAR a POVENIR a trasladar los gastos de administración previstos en el literal 7) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio con los rendimientos que se hubieran producido de no hacerse generado el traslado. (…) (N. del texto original)



Frente a la anterior determinación, Porvenir S.A., formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del proveído del 31 de mayo de 2021 y, en el cual, confirmó la decisión de primer grado.


Por lo anterior, señaló la libelista que, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario con el fin de que se cumplan, entre otras, las siguientes obligaciones relacionadas con el escrito introductor:


1.1 Obligaciones de hacer.

1.1.1 Que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, “todos los valores integrales que hubiere recibido (…) como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuenta de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral sin inconsistencia de semanas, y los aportes voluntarios, si lo hubiera se entregarán al demandante si fuere el caso” (...)


1.2.3 En virtud del artículo 426 del Código General del Proceso y siguientes, que se aplica por virtud de la analogía establecida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito se libre mandamiento en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – R.A.I.S. o las entidades que hagan sus veces, por concepto de perjuicios moratorios, los cuales se estiman bajo la gravedad de juramento (ibídem) en valor mensual equivalente a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo, hasta que Porvenir S.A. efectué el traslado a COLPENSIONES del saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora Nidia Albany Zúñiga Salina (...) (Negrilla y subrayado del texto original)



Así, a través de providencia del 16 de junio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, negó parcialmente las pretensiones ya que se abstuvo de librar mandamiento de pago por (i) concepto de intereses moratorios, (ii) la orden a Colpensiones de recibir y aceptar el traslado de la parte ejecutante sin solución de continuidad y sin imponer cargas adicionales y; iii) las costas que se causen en el proceso ejecutivo a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto:


El despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES respecto de la obligación de hacer de aceptar el traslado, sin solución de continuidad, ni cargos adicionales, lo anterior por cuanto es el fondo de pensiones del RAIS, quien debe adelantar todos los trámites tendientes al regreso de la ejecutada a COLPENSIONES y hasta tanto eso no suceda esta última no puede ser obligada a aceptarlo sin haberse realizado los trámites administrativos por la AFP ejecutada y en consecuencia no es exigible en este momento la obligación que se pretende ejecutar contra la administradora del régimen de prima media, al no ser exigible, la misma suerte deben correr los perjuicios moratorios respecto de esta, así como los intereses moratorios reclamados y en lo que refiere a los citados perjuicios e intereses respecto de PORVENIR tampoco están llamados a prosperar pues el título ejecutivo no los contiene. En caso de que fuera viable acceder a los mismos, debería haberse allegado prueba de su causación, no obstante de la revisión del proceso no se puede evidenciar documental alguna que la soporte.


Adicionalmente, El despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto de las costas del proceso ordinario a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto la entidad ejecutada consignó el valor Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali correspondiente a dicho concepto (…) (Subrayado y negrilla de la Sala).


Frente a esta determinación, la aquí accionante formuló recurso de alzada el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto No. 79 del 31 de marzo de 2023, y en donde, sobre la pretensión relacionada con los intereses moratorios, se confirmó la decisión recurrida. Sobre las demás peticiones, indicó:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO del Auto No. 2864 del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a la juez que se pronuncie y adicione el mandamiento de pago en contra de PORVENIR respecto de las costas que se causen en el proceso ejecutivo, por las consideraciones antes expuestas.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del Auto No. 2864 del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a la juez que adicione el mandamiento de pago en contra de Colpensiones respecto de la obligación de hacer de recibir y aceptar el traslado de la ejecutada sin solución de continuidad, tal y como lo dispuso el título base de recaudo, por las consideraciones antes expuestas.


Por lo anterior, afirmó la petente que, con la decisión de no reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 426 del C.G.P., tanto el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, como el Colegiado accionado, no sólo se apartan de los preceptos consagrados en la ley, sino que, a su vez, «desconocen el precedente judicial y hacen que [sus] derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se vean Vulnerados» y, en consecuencia, a través de la acción de tutela, solicitó:


Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 79 del 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Laboral con desconocimiento del precedente judicial, en el trámite identificado con número de radicado: 76001-31-05-012-2022-00638-01, y en consecuencia se conceda la condena en perjuicios moratorios por...

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