SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103807 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103807 del 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9627-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL9627-2023

R.icación n.° 103807

Acta 29

San José de Cúcuta (Norte de Santanter), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ AMARYS CARDOSO NÚÑEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con R.. 73001-31-10-004-2016-00212-04.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana L.A.C.N., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda declarativa contra J.M., J.A. y D.F.Á.H.; y contra los herederos inciertos e indeterminados de M.A.Á.D., cuya pretensión estaba encaminada a que se declarara que i) entre ella y M.A.Á. existió una unión marital de hecho entre el mes de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2016; ii) que se conformó una sociedad patrimonial durante los referidos extremos temporales; y, en virtud de lo anterior, iii) se ordenara la liquidación de dicha universalidad; y iv) se condenara en costas a los accionados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió

1. ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a DECLARAR que entre la señora LUZ AMARYS CARDOSO NUÑEZ con C.C. 52.369.104 y el extinto M.A.A.D. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Número 3.013.296 existió una unión marital de hecho desde el Primero (1) de enero de 2015, hasta el 20 de marzo de 2016, cuando fue su deceso.

2. NEGAR la pretensión de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, al no haber surgido la misma, de acuerdo a lo motivado.

3. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, por sustracción de materia.

4. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con el auto admisorio de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso apelación. Con sentencia de 10 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

En anterior oportunidad, L.C.B.O., manifestando actuar en calidad de apoderado de L.A.C.N., interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 73001-31-10-004-2016-00212-04, a través de la cual solicitó «se dejen sin efectos las sentencias que resolvieron el litigio objeto de revisión (21 jul. 2022 y 10 mar. 2023)».

El anterior trámite fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en sentencia CSJ STC5334-2023 de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo «toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa». Decisión que, ante la ausencia de impugnación, fue remitida a la Corte Constitucional el 7 de julio del año en curso.

La accionante reprochó que, con el ánimo de probar la fecha en la que inició la convivencia con el causante, aportó la declaración extrajuicio de Á.M., quien manifestó que «la pareja vivió durante dos años en mi casa desde noviembre de 2012 a diciembre de 2014 en arrendamiento», la cual no fue objeto de tacha o reproche por la contraparte, y que, para reforzar su dicho, solicitó que se decretara su testimonio, el cual fue practicado durante la audiencia de juzgamiento, en la que manifestó que

L.A. y M.A.A. vivieron en mi casa en un apartamento que está dentro de mi casa, durante dos (2) años desde noviembre de 2012 a diciembre de 2014, para ellos entrar al apartamento tienen que pasar por la sala de mi casa, por eso los veía entrar casi todos los días y siempre estaban juntos.

Censuró que el juez de primer grado realizara preguntas inconducentes a dicho testigo, verbigracia, ¿si los vio dormir juntos? ¿si estuvo dentro del apartamento? ¿si los vio darse cariño?, «no es sensato pensar que una persona de (68) años de edad que tenía el causante M.A.A. para la época, estuviera frente a sus vecinos y amigos en actitudes cariñosas con su pareja, como lo hace un adolescente hoy en día».

Adujo que no se valoraron en conjunto las pruebas con los criterios de la sana crítica y que el testimonio del señor M. no fue objeto de oposición alguna por la defensa ni entró en contradicciones con el a quo, y como consecuencia de ello no existía razón desde el punto de vista lógico ni jurídico para no darle el valor probatorio correspondiente a la prueba testimonial, siendo que la Corte Constitucional tiene por sentado que mediante la aplicación de la teoría de la sana crítica dar aplicación ponderada es una necesidad.

Reparó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la certificación de la afiliación a la seguridad social de la NUEVA EPS; en la que constaba que el señor M.A.Á.D. la afilió en calidad de beneficiaria, «dicho documento contiene la manifestación que se presta bajo la gravedad de juramento que M.A.A.D. convive en unión marital por un periodo superior de más de dos (2) años, la afiliación se realizó, en junio de 2015; si está a filiación fue admitida por la NUEVA EPS, fue porque cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 (…) manifestaciones que se aceptan por nuestro ordenamiento bajo la presunción de la buena fe».

Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, lo que implica una violación al debido proceso en la medida en que negaron el acceso a la administración de justicia.

Explicó que el causante no presentó ante su familia a la accionante debido a que le tenía un gran respeto a sus hijos y temor a las críticas que podría recibir de parte de ellos, pues se trataba de una mujer 30 años menor que él, además era «un empresario adinerado de un nivel económico alto, un camionero de profesión, (mujeriego)», mientras que la promotora del presente asunto «no era (…) digna por (ser analfabeta, no ser empresaria, no tenía patrimonio económico)», pero que fue ella quien

[…] soporto su mal genio, la mujer que le soporto los síntomas del pre cáncer intestinal que le quito la vida, la mujer que le lavo sus esfínteres porque no permitía que nadie más lo hiciera, la mujer que fue la amante en salud y la enfermedad, la mujer que se convirtió su compañera de viajes en un camión hasta que los tuvo, la mujer con la que gozo en las fiestas salían a bailar, como se probó con senda fotografía a la que NO mereció ningún valor probatorio por el A quo, DOCUMENTOS que No fueron tachadas por la contra parte.

De conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, y la decisión de 10 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días para que «indique bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha promovido otra queja constitucional».

Subsanado lo anterior, a través de auto de 30 de junio del año en curso, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las...

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