SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71372 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71372 del 09-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9618-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL9618-2023

Radicación n.° 71372

Acta 29


San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CLARA MERCEDES C.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

  1. ANTECEDENTES


La ciudadana C.M.C.B., a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Clara Mercedes Caballero Baquero presentó demanda ordinaria laboral en contra de Y. SA, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el cual terminó por renuncia motivada de la trabajadora, por causas imputables al empleador y que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales con base en el salario realmente percibido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reajustar las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones durante toda la vigencia el contrato, junto con el pago de las indemnizaciones aludidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al reformar la demanda, agregó como pretensiones el pago del sueldo básico mensual de $20.000,oo durante toda la vigencia de la relación laboral y la sanción por consignación incompleta de las cesantías, correspondiéndole, por reparto, inicialmente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310504002220180015100.


El 4 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, resolvió i) declarar que entre la demandante Clara Mercedes Caballero y la sociedad Y. S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el que fue terminado unilateralmente por la trabajadora; ii) declarar probadas las excepciones de mérito de «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTNCIA DEL EL ACOSO LABORAL Y PAGO»; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, siempre y cuando esta no fuera apelada; y v) condenar en costas a la demandante a favor de la demandada, para lo cual fijó agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, determinación contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación.


El 13 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juez de primer grado, providencia contra la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 25 de abril siguiente.


La accionante aseveró que el Tribunal en forma «errática» desarrolló los temas objeto del recurso de apelación, frente al «NO PAGO DEL SUELDO DE $20.000.oo MENSUALES PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO», con un «lánguido y escueto argumento, […] sin hacer la más mínima a alusión al pago o no, de la suma de $ 20.000.000.oo (sic) resuelve otra pretensión de la demanda, como lo es el reajuste a las prestaciones sociales, se guardó un total y absoluto silencio, sobre la pretensión presentada, sin importar que ella hubiera sido presentada en la reforma a la demanda».


Adicionó que, el ad quem no valoró si la demandada demostró que efectivamente pagó la citada suma de dinero como salario básico, ni la respuesta dada en la contestación de la demanda al hecho 6 de la reforma, donde se hizo alusión al pago del salario de «$20.00,oo», con la que «eludió» la respectiva argumentación, hecho que, por demás, ignoró el juez de primer grado, al tenor del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando por contestada la demanda.


Añadió que, también incurrió «en grave y evidente error, grosero por lo demás, que tampoco al momento de practicar la liquidación final de prestaciones de la trabajadora ante su renuncia, no se incluyó la suma de $ 11.333,22 pesos, que le correspondían por los 17 días día laborados en el mes de agosto de […] 2016» y que, además, cayó en «una absoluta confusión […] sobre el reajuste de las pretensiones sociales», pues de haber analizado en debida forma la pretensión sobre el no pago de la suma de $20.000,oo «hubiera llevado sin equivoco alguno, que su no pago, hac[ía] necesario, no solo la liquidación de los salarios y prestaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo sino además en lo atinente a la liquidación final».


Adujo que «la equivocada y errática valoración -del Tribunal- confusa por lo demás del tema relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales […], no se efectuó un análisis detallado y pormenorizado de cada uno de los derechos reclamados, como [eran] cesantías, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, todo ello quedó lamentablemente en el olvido, lo cual conllev[ó] una clara violación los derechos fundamentales […] mencionados».


Por otra parte, reprochó la falta de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado en lo atinente a la indemnización moratoria, desatendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a ese tema.


Frente a la indemnización por despido injusto, cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal consistente en la «“orfandad probatoria a cerca del despido indirecto», pues, en su criterio, obraban medios suasorios que demostraron las justas razones por la cuales dio por terminado su contrato de trabajo, como fue la carta de renuncia, en la que se pusieron de presente hechos relevantes «que fueron total y absolutamente ignorados por la H. Sala, lo cual […]constituyen vicios flagrantes, ostensibles y manifiestos que afectan la licitud de la decisión, como son: 1º. Esta plenamente demostrado que la Gerente General desde el día 12 de junio del año 2.016, conocía por correo enviado por el señor J.G., del acoso de que eran objeto los trabajadores de Hino en Fontibón, bajo la dirección del señor L.F.N.. 2º. Esta plenamente probado […] en su queja por acoso laboral, que esta llevaba cerca de 2 meses, sin resultado alguno. 3º. Que la enviaron a vender camiones sin inducción alguna. 4º. El cambio de sus tarjetas de presentación».


Añadió que era inaceptable que el Tribunal aludiera «“…a la orfandad probatoria acerca del despido indirecto esgrimido por la demanda, […] si no se analiza[ron] la pruebas allegadas en debida forma y omit[ió] valorar otras, […] cuando las pruebas que […] aportó demostró con suficiencia las causas que invocó para presentar renuncia a su cargo».


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se «ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL, dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada, en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso».



Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, el Juez Cuarenta Labora del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el enlace del proceso cuestionado.



i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la providencia de 13 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que resolvió: declarar i) probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de acoso laboral y pago y ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, que fue terminado de manera unilateral por la trabajadora; ii) absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y iii) imponer costas a cargo de la demandante.



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