SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03613-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03613-00 del 27-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10616-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03613-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10616-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03613-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.V. de G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fue vinculada la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2007-00188-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad privada», seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que es propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 del municipio La Ceja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017-39319, predio adquirido por la compraventa que celebró con su esposo José Raúl Gómez y L.Y.G.V. (hija), con Jhon Diego Bedoya Marulanda, mediante escritura pública No. 1131 de 26 de julio de 2007 otorgada en la Notaría Única del Municipio de La Ceja, fecha en la cual también constituyeron hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en favor de Banco BBVA, gravamen que posteriormente fue cancelado como consta en el documento público No. 1541 de 6 de noviembre de 2009.


Afirmó que su hija le vendió la cuota parte que le correspondía, esto es, el 33.33% mediante escritura pública 1567 de 12 de noviembre de 2009 suscrita en la misma notaría, por lo que la vivienda fue adquirida de buena fe y el precio que en su momento se acordó con el vendedor fue pagado en su totalidad.


Explicó que al fallecer su esposo el 13 de noviembre de 2009 en el municipio de la Ceja, decidió iniciar el proceso de sucesión de su cónyuge con el fin de adjudicarle el bien que posee a sus hijos, pero no pudo realizarlo, porque cuando solicitó el folio de matrícula se percató que en la anotación No. 11 aparecía inscrita la sentencia «rad. 05-376-31-03-001-2007-00188-00 del día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010) proferida por el Juzgado Civil del Circuito del municipio la Ceja – Antioquia, (…) ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN 0135. DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO RELATIVA Y PARCIALMENTE SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTITUIDO POR ESCRITURA 1235 DEL 02/09/06 DE LA NOT. LA CEJA, EN CUANTO QUE EL SEÑOR G.F.B.M.E. COPROPIETARIO EN COMÚN Y PROINDIVISO DEL SEÑOR JHON, A SU VEZ SE DEJA CONSTANCIA QUE TODOS AQUELLOS ACTOS CELEBRADOS POR EL SEÑOR JHON COMO PROPIETARIO DEL PREDIO, SE ENTIENDEN REALIZADOS IGUALMENTE POR EL SEÑOR GABRIEL, COMO COPROPIETARIO EN COMÚN Y PROINDIVISO, ESTE Y OTROS, CONFIRMADO EN SEGUNDA INSTANCIA» (Mayúscula fija en texto).


Refirió que en la anotación 13 del folio matriz estaba protocolizada la escritura pública No. 833 de 30 de mayo de 2003 por medio de la cual el señor G.F.B.P. adjudicó el inmueble a L.M.P.Y., A. y Y.S.B.Y..


Sostuvo que esa situación se generó con ocasión de la demanda de simulación interpuesta por la señora Patiño Yepes contra J.D.B.M., A.G.Y., E.A., F.J., Naily, Y.A., García Yepes, A.J., L.G., D.E., E.H., Blanca Yepes Vallejo y P.A.Y.R., que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia, con el radicado No. 001-2007-00188-00.


Expuso que en el juicio referido el 3 de septiembre de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió, «declarar relativa y parcialmente simulado el contrato de compraventa formalizado en escritura pública No. 1.235 de septiembre 2 de 2006, otorgada en la Notaria Única de la Ceja. En consecuencia, se debe declarar que en el citado acto además del señor J.D.B.M. también fungió como comprador oculto el señor G.F.B.M., es decir, ambos en común y proindiviso adquirieron por compra el inmueble a que alude la citada escritura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-002418», e igualmente dispuso, que se registrara en el citado folio a los señores B.M. como propietarios en común y proindiviso, y se realizaran anotaciones en igual sentido en las matrículas Nos. 017-0039061, 017-0039062 y 017-0039313 segregadas del No. 017-002418 señalando que debían quedar inscritos todos los actos celebrados por «Jhon Diego Bedoya Marulanda, como copropietarios del predio se entiende realizados, igualmente por el Señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, como copropietario en común y proindiviso».


Anotó que el fallo apelado por la parte demandante, lo confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 22 de marzo de 2011, además que, el Juzgado accionado mediante auto de 12 de junio de 2015, dispuso corregir el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar que el número correcto de la escritura era la 1.235, y «no la 1.325 como...

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