SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122030002023-00482-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122030002023-00482-01 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12787-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122030002023-00482-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC12787-2023

Radicación No. 68001-22-03-000-2023-00482-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por L.A.R.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los Bancos de Bogotá, Caja Social, Colpatria y Bancolombia y demás intervinientes en el trámite de reorganización nº. 2019-00726.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libertad de empresa» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, por dificultades económicas, presentó solicitud de reorganización empresarial, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. admitió mediante auto de 15 de marzo de 2018.

Expuso que el 12 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento suspendió la audiencia de resolución de objeciones y rechazó de plano «la solicitud de reorganización», con fundamento en que él se inscribió en el registro mercantil el 31 de enero de 2018, es decir, un mes antes de presentar la petición de reorganización y las deudas las adquirió y entraron en mora con antelación a la citada fecha, cuando no tenía la condición de comerciante, sin que resultara aplicable la presunción del artículo 13 del Código de Comercio, «pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de persona natural comerciante», decisión que recurrió en reposición, y fue resuelta de manera desfavorable en providencia de 4 de octubre de 2023.

''>Sostuvo que no comparte la tesis del Juzgado accionado, porque si bien el artículo 13 del Código de Comercio establece que quien ejerce el comercio debe estar inscrito en el registro mercantil, «NO es este un requisito para constituir la calidad de comerciante (…) [pues] no existe norma legal alguna que establezca que de faltar esa inscripción, la persona que ejerza el comercio a través de un establecimiento mercantil, deje de ser comerciante y deje estar sujeta a las normas del Código de Comercio», >puesto que la falta de este registro «apenas merece» la sanción de que tratan los artículos 28, numeral 1º, y 37 del Estatuto de Comercio, por parte de las autoridades competentes.

''>Agregó que en el momento en que se adquiere la calidad de comerciante, «las acreencias que posee el comerciante deben ser incluidas dentro del proceso de reorganización empresarial, y más aún, si las mismas se encontraban debidamente relacionadas en la contabilidad regular que llevaba el solicitante precisamente en razón de su calidad de comerciante»>.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «reponer el [auto] de fecha 12 de julio de 2023 en el cual se dispone el rechazo del proceso de reorganización empresarial que ya se encontraba admitido, garantizándole al deudor la continuidad del mismo en la etapa en la que se encontraba a dicha fecha, esto, con base en los argumentos expuestos en la presente acción de tutela y en las pruebas aportadas»>.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones más relevantes del trámite de insolvencia, explicó que el accionante-deudor no acreditó que sus obligaciones hayan sido adquiridas en el desarrollo de su actividad comercial, de ahí la necesidad de realizar un control de legalidad, para ajustar el procedimiento.

Destacó que en el trámite no se ha aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y que el deudor fue requerido en varias ocasiones para que realizara actuaciones a su cargo.

2. El Banco Caja Social, informó que en la actualidad el accionante no tiene vínculo comercial con la entidad y que el crédito que tenía fue cedido a otra sociedad, por lo cual pidió ser desvinculada de este asunto.

3. El Banco Colpatria SA, puso de presente que los créditos que el accionante tenía con esa entidad, fueron vendidos a COVINOC, por lo que desconoce el trámite llevado del proceso de reorganización a que se refiere este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo, en consideración a que como el Juzgado accionado no dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 13 del Código de Comercio, era imperioso que se remitiera a los documentos incorporados al expediente, para determinar si estaba acreditada la calidad de comerciante del deudor antes de su inscripción en el registro mercantil y si así se cumplía con el presupuesto de admisibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, y destacó,

(...) obra en el plenario la documental visible en la página 12 que corresponde a la actualización del Registro Único Tributario expedido el 10 de febrero de 2015, en el que se informó que el accionante ejercía como actividad económica las identificadas con los códigos No. 4330 y 4111, la primera como principal y la segunda como actividad económica secundaria, presentándose una correspondencia entre la actividad económica que el accionante desempeñaba para el año 2015 y aquellas con las que posteriormente efectuó su inscripción en el registro mercantil (…) documento que da cuenta de que el actor desde el año de 1995 y por lo menos, desde el año 2015, fecha en que se realizó la actualización, está ejerciendo dicha actividad, cosa distinta es que solo con posterioridad haya dado cumplimiento a la obligación de matricularse en el registro mercantil, pero lo cierto es que aquella prueba (…) era indicativa de la actividad comercial que desempeñaba (…) el actor».

''>En ese orden, sostuvo que las obligaciones crediticias adquiridas por el deudor lo fueron en su mayoría, cuando ejercía su actividad económica de comerciante y que el deber de hacer la inscripción en el registro mercantil, so pena de ser sancionado pecuniariamente, «no es constitutiva ni es la única forma de probar la calidad de comerciante, no está sometida a tarifa legal»>.

Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto las providencias de 12 de julio y 4 de octubre de 2023 «disponiendo la continuidad del proceso de reorganización».

LA IMPUGNACIÓN

''>El Juez Tercero Civil del Circuito de B., impugnó la decisión y expuso que si bien «obra prueba respecto a la actualización del Registro Único Tributario de fecha 10 de febrero de 2015 que el accionante ejercía como actividad económica las identificadas con los códigos 4330 (terminación y acabados de edificios y obras de ingeniería civil) y 4111 (construcción de edificios residenciales), ello no es óbice, para que este operador exija los requisitos de ley y proceda a estudiar si las obligaciones que pretende ingresar al trámite de reorganización hubiesen sido fruto de esa actividad económica»>.

Luego se refirió a las cuatro obligaciones reportadas por el insolvente relacionadas en la certificación suscrita por el contador público, de la que dedujo que la mayoría de los créditos no fueron otorgados para el desarrollo de su actividad comercial.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor L.A.R.M. dirigió su inconformidad contra los autos de 12 de julio y 4 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., dejó sin efectos lo actuado desde la admisión del trámite de insolvencia que promovió de radicado nº. 2019-00726 y rechazó la solicitud.

3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el expediente digital remitido a este trámite, se evidencia que el amparo está llamado a prosperar, lo que impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones que a continuación se explican,

3.1 El Juzgado Tercero Civil del...

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