SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 33105 del 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 33105 del 05-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11339-2023
Fecha05 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 33105





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP11339-2023 R.icación n°. 133105 Acta 188


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jean Carlos Ortiz Serrano, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,1 que negó el amparo deprecado frente a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Jean Carlos Ortiz Serrano a la pena principal de 300 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012. Lo anterior, por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2010.


Luego de la ejecutoria la de decisión, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien le negó el beneficio de libertad condicional, a través de auto del 25 de julio de 2022.


La anterior determinación fue recurrida por el condenado. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad mencionada la confirmó en su integridad, por medio de providencia del 6 de marzo de 2023.


En este contexto, Jean Carlos Ortiz Serrano acudió a la acción de tutela, pues consideró que las decisiones que negaron la libertad condicional, desconocen sus garantías constitucionales. Estimó que la concesión del citado beneficio está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, dentro de los cuales no excluye o prohíbe respecto de los delitos de extorsión, ni se efectúa remisión alguna a la Ley 1121 de 2006.


Agregó que si bien el artículo 68 A, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye de beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por el delito de extorsión, la misma norma establece en su parágrafo 1 que dicha prohibición no opera frente a la libertad condicional.


En ese sentido, consideró que le asiste derecho a obtener el beneficio deprecado, por lo que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene tener en cuenta los requisitos exigidos en el canon 64 ejusdem, para resolver la libertad condicional deprecada.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 25 de abril de 2023. En ese orden, señaló que las providencias emitidas el 25 de julio de 2022 y 6 de marzo de 2023, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, respectivamente, no incurrieron en un yerro como lo señaló el accionante, pues la concesión de la libertad condicional se encontraba expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006. Asimismo, aclaró que con la expedición de la Ley 1709 de 2014, no se afectó de manera alguna la vigencia de la Ley 1121 de 2006.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte accionante, quien consignó su deseo de impugnar la decisión, en el acta de notificación de la acción de tutela; sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por Jean Carlos Ortiz Serrano. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del Norte de Santander, mediante las cuales se negó la libertad condicional deprecada por el accionante, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.


De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. A fin de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se presentarán los requisitos generales para procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como segundo punto, se expondrá brevemente las exclusiones del beneficio de la libertad condicional contenido en la Ley 1121 de 2006. Por último, se analizará el caso concreto.


1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.


Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.


2. Exclusión del beneficio de libertad condicional frente a delitos de extorsión, de acuerdo a la Ley 1121 de 2006.


A través de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].


El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:


[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves...

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