SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00223-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00223-01 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12810-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00223-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12810-2023

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00223-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra la Inspección de Policía del Municipio de La Plata, trámite al que se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Primero Promiscuo de La Plata, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, el Ministerio de las Tecnologías de La Información -MINTIC y a la Procuraduría General de la Nación; así como a las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

''>1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías a la «prestación del servicio de internet, en conexidad con la educación y la libertad de expresión>», que dice vulneradas, por lo que se declare la prevalencia del interés general de la comunidad y, en consecuencia, se conceda un término de 4 meses para la entrega del bien objeto de restitución, esto es, hasta el 24 de enero del 2024.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió la accionante que en el 2019 suscribió contrato de arrendamiento con el difunto J.E.V.D. sobre un predio de su propiedad, con el fin de instalar una antena que permite la señal de voz y datos de dicho operador de telefonía para 26.000 en el municipio de La Plata- Huila.

2.2. Que en enero de 2022 los hijos del arrendador, iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el cual, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes y, en el momento de los alegatos de conclusión, la sociedad actora, solicitó el término de un año para la entrega del bien a restituir, con el fin de encontrar un sitio para instalar la nueva antena y así no generar traumatismos en la prestación del servicio, sin embargo, el juez de conocimiento ordenó la restitución inmediata en su sentencia.

2.3. Manifestó la quejosa, que ha intentado concertar con los demandantes dentro del proceso de restitución, a fin de prolongar el tiempo de entrega del bien objeto de arrendamiento y con ello garantizar el bien general de los usuarios, sin obtener respuesta favorable por parte de estos, por lo que la ejecución de la sentencia ha seguido adelante, para lo cual el juzgado comisionó a la Inspección de Policía de La Plata, para llevar a cabo la diligencia de entrega.

2.4. Indica que, ante la Inspección accionada, insistió que se aplazara la restitución sin embargo sólo se logró la concesión de una prórroga hasta el 25 de septiembre de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, el Ministerio de las Tecnologías de La Información -MINTIC y a la Procuraduría General de la Nación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva

  1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, allegó link de acceso al expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2021-00052-00. Pidió se niegue el presente ruego constitucional, toda vez que la Inspección de Policía accionada esta dando cumplimiento a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se profirió en aplicación con respeto de las garantías fundamentales y procesales de las partes

  1. Ó.O., H.A., P.A., P.S.V.P. y M.A.P.M., como accionantes en el juicio de restitución, allegaron respuesta en la que manifestaron que dieron trámite al mencionado proceso en virtud del incumplimiento de la hoy accionante en el pago de los cánones de arrendamiento. Además, indicaron los pormenores de las negociaciones realizadas con la quejosa, las cuales generaron una dilación en el cumplimiento del fallo proferido por el juez de conocimiento.

  1. La Inspección de Policía de La Plata, manifestó que en la diligencia llevada a cabo el 24 de julio de los corrientes, las partes al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, concertaron un término adicional de dos meses, para la entrega del predio perseguido, toda vez que el operador de telefonía se presentó sin el personal idóneo para retirar la antena que se encuentra en el mismo. Indicó, además, están dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por lo que solicitó se deniegue el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, tras carecer del requisito de inmediatez, puesto que la queja de la accionante no va enfilada a atacar la presunta vulneración al debido proceso en el adelantamiento de la diligencia de entrega del bien a restituir, sino que es frente al término establecido para tal propósito, que fue establecido por el juez natural en la sentencia del 22 de enero de 2023, evidenciándose que la interposición de la acción de tutela fue el 20 de septiembre del año que avanza, superándose el término fijado por la jurisprudencia para la presentación de la acción tuitiva.

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo indicó que la queja constitucional no va encaminada a atacar la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, la cual quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2023, puesto que es claro que la misma se dictó en derecho, por lo que erró el juez de primera instancia al considerar que la acción de tutela está encaminada a atacar la misma, puesto que lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable ante la practica de la diligencia de entrega.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera...

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