SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133143 del 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133143 del 05-10-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12315-2023
Fecha05 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133143





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP12315-2023

Radicación n° 133143

Acta No 188



Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, J.A.B.M., dentro del trámite que siguió contra ese despacho y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca.


El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.


ANTECEDENTES


En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera:


1. En virtud del preacuerdo 056 del 13 de julio de 2021, suscrito al interior del proceso radicado 7600160001932020091, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Javier Antonio Bermúdez Marín como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 50 meses de prisión. Le negó la concesión de los subrogados penales.


La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.


2. Bermúdez Marín, en su escrito de tutela señaló que, mediante apoderada, elevó ante el juez vigía solicitud de libertad condicional1, la cual fue despachada de manera desfavorable en providencia del 18 de mayo del 2023, bajo el entendido que, si bien el condenado ha descontado 30 meses y 25 días de prisión, es decir, cumple con el factor objetivo para acceder al subrogado e, igualmente, ha presentado una conducta ejemplar en el centro penitenciario, la gravedad de la conducta amerita la continuidad de su tratamiento en el centro de reclusión.


3. Frente a la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juez de conocimiento, el 3 de agosto de la presente anualidad, confirmando la negativa cuestionada.


4. Ante este panorama, el actor considera que las decisiones que negaron su libertad condicional vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, no le dan preponderancia al proceso de resocialización alcanzado en el establecimiento penitenciario y por la misma razón desconocen el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación -CSJ AP3348-2022, rad. 61616 y STP1389-2023, rad. 128858-, y la Corte Constitucional -CC C194/05-.


Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente:


«Ordenar a los accionados, estudiar la concepción de mi libertad condicional, dándole la preponderancia a la hora de decidir sobre la libertad condicional al comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertada, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto al desconocer el precedente jurisprudencial.


Ello por cuanto, el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta, negó la libertad condicional amparada en la gravedad de la conducta sin hacer mayor alusión a las condiciones o actividades del condenado dentro del centro penitenciario.


Asimismo, arguyó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, ya que solo tuvo en cuenta los aspectos negativos y la gravedad del punible cometido, sin analizar la presencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, antecedentes, la conducta ejemplar demostrada o el proceso de resocialización alcanzado a lo largo de su tratamiento penitenciario.


Motivo por el cual resolvió:


«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor J.A.B.M., por lo anteriormente expuesto.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el trámite adelantado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, desde el auto interlocutorio No. 1021 del 18 de mayo de 2023, inclusive.


TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional que elevó el señor J.A.B.M., atendiendo el precedente jurisprudencial que han edificado tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, así como lo desarrollado por esta Sala en el presente fallo.


Dichos lineamientos también deberán ser atendidos por el Despacho fallador, en caso de que sea presentado recurso de apelación.

(…)»


DEL RECURSO INTERPUESTO


La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos:


1. Adujo que en las decisiones confutadas no se incurrió en algún defecto específico, ni se desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o constitucionales, dado que se tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad, verbigracia, el cumplimiento del criterio objetivo para acceder al beneficio; se evaluó el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión; la gravedad de la conducta y la violencia ejercida contra la mujer víctima del punible; aspectos que al ser ponderados arrojaron la necesidad de continuar con la privación de la libertad.


2. Expuso que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, se desconoció la autonomía e independencia judicial de los falladores, los cuales obraron conforme a la legalidad y el derecho.


En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se niegue la solicitud de amparo incoada por la parte actora.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.


2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Bermúdez Marín. Ello, tras considerar que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro...

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