SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04341-00 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04341-00 del 15-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12818-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04341-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12818-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04341-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.P.G.H. y M.E.E.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a C.M.P.A., M.E.I.R. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y «desempeño de funciones públicas», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

''>Solicitan, en consecuencia, se declare «la nulidad o deje sin efecto la sentencia de tutela dictada por el Tribunal... del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)>»; que ordene «dejar las situaciones jurídicas en el estado en que se encon[tr]aban antes dicha decisión por ser abiertamente fraudulenta, afecto derechos de terceros y a los mismos no se les vinculó en dicho procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho defensa y contradicción, tanto de los vinculados en provisionalidad, como los que continuaban en la posición de elegibles de los 92 cargos ofertados»; que se disponga su «reintegro al empleo que venía[n] desempeñando como Secretarias Código 440 Grado 05 o, en otro igual o de similares condiciones...»; y que «la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali [les] reintegre los salarios dejados de percibir desde la fecha desvinculación de [sus] cargos hasta la fecha de [su] reintegro».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.A.G. instauró una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Santiago de Cali, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que emitió sentencia el 29 de julio de 2022, pero tras declararse la nulidad de dicha determinación, el 24 de agosto siguiente concedió el amparo deprecado y le ordenó a la referida Alcaldía la publicación de las vacantes en provisionalidad del cargo secretario, código 440, grado 5, única y exclusivamente de los particualres que para el año 2021 se retiraron por causa de pensión o fallecimiento.

2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 30 de septiembre de 2022 la modificó y ordenó a la Alcaldía accionada que reportara a la Comisión Nacional del Servicio Civil las vacantes definitivas del cargo secretario, código 440, grado 5, en orden a que fueran provistos en periodo de prueba o propiedad con la lista de elegibles, salvo las vacantes de tres personas que contaban con un fallo de tutela.

2.3. Indicaron las accionantes que L.A.G. participó en la Convocatoria 437 de 2017 del Valle del Cauca adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedando en la posición No. 99 de la lista de elegibles; y que aquella interpuso una tutela con el fin de acceder a una vacante.

2.4. Señalaron que el Municipio de Cali, en cumplimiento del aludido fallo, desvinculó a 12 vacantes en situación de protección especial que se encontraban cubiertas en provisionalidad, las cuales no fueron reportadas y ofertadas dentro de las 92 que tenía la convocatoria.

2.5. Sostuvieron que las mencionadas 92 vacantes ya estaban cubiertas; que el Tribunal accionado afectó con la decisión derechos de terceros; y que ellas no fueron vinculadas al procedimiento a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2.6. Refirieron que aunque no se consignara en el fallo, a la decisión se le dio un efecto inter comunis, lo cual era competencia de la Corte Constitucional; y que la determinación del Tribunal querellado era abiertamente fraudulenta, pues reconocía situaciones que se encontraban por fuera de los lineamientos de las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021.

2.7. Aseveraron que la convocatoria se inició con la normatividad vigente en el 2017; que con posterioridad se profirió la Ley 1960 de 2019, la que en su artículo 6º extendió la regla de la utilización de las listas de elegibles a las vacantes definitivas no convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso; y que de ahí nacieron los lineamientos de aplicación de la norma de manera retrospectiva en las aludidas sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021.

''>2.8. Manifestaron que L.A.G. no era la siguiente en la lista de elegibles «pues ella ocupaba la posición 104... si... fuese la 93 en el hipotético caso, además de cumplir ese requisito y los subsiguiente posiblemente sería cubierta dicha vacante siempre y cuando el cargo en que se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad, en aplicación de manera retrospectiva del articulo 6 de la Ley 1960 de 2019>»; y que el Tribunal acusado aplicó lo solicitado como si se tratara de una persona que estuviere en las 92 vacantes inicialmente ofertadas.

2.9. Anotaron que los 12 cargos desvinculados no estaban en vacancia definitiva, sino ocupados en provisionalidad con personas que se encontraban en el retén social, por lo que el ente territorial no estaba en la obligación de reportar esas vacantes, empero, lo hizo y desvinculó a quienes legalmente las ocupaban.

2.10. Adujeron que se reconoció una mera expectativa relativa que tenía la allí accionante, quien estaba en la posición 104; y que no se analizó la inmediatez, en tanto que ya había transcurrido mucho tiempo después de que la lista de elegibles quedará en firme.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el expediente digital.

2. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali señaló que las accionantes no habían elevado petición alguna ante ese ente; que se privilegió el mérito como criterio preponderante para acceder a un cargo público; que no se vislumbraba la vulneración de ningún derecho fundamental; que no incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; que no se cumplía con la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia fue emitido hace más de 14 meses; que ese ente siempre había sido respetuoso con las decisiones judiciales; que las accionantes fueron notificadas por el juzgador de primer grado para que ejercieran su defensa pero guardaron silencio; que solo las desvinculó después de un año, esto es, hasta cuando se expidió el acto administrativo de nombramiento; que esta acción no era el mecanismo para resolver situaciones laborales, declarar la nulidad de un acto administrativo u obtener un reintegro, así como tampoco el medio para solicitar el pago de emolumentos económicos; que desde el inicio de la relación laboral las gestoras conocían que su vinculación no tenía carácter de permanencia; que la entidad tenía la obligación de reportar las vacantes; que se enteró a todas las personas que estaban en el cargo; que la protección derivada del retén social no era absoluta e ilimitada; que la decisión no era arbitraria sino el cumplimiento de una orden judicial; que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que no se explicaron las razones por las que los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no eran eficaces.

3. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica refirió que las accionantes dejaron transcurrir más de un año entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de esta tutela; que las actoras no acudieron a los mecanismos ordinarios; y que las discusiones sobre temas económicos debían ser resueltas por los medios dispuestos para el efecto.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que el Acuerdo de la Convocatoria gozaba de presunción de legalidad, por lo que mientras no fuera suspendido o declarado nulo produciría efectos jurídicos respecto de sus destinatarios; que la presente acción carecía de requisitos de procedencia; que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que había sido garante del debido proceso administrativo, pues actuó conforme a la normatividad vigente y a los principios que orientaban el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el acuerdo de la convocatoria; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía la competencia para controvertir las interpretaciones de los juzgadores y no era la llamada a atender las pretensiones impetradas.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la...

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