SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132316 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132316 del 19-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12729-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132316





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP12729-2023

Tutela de 1ª instancia No. 132316

Acta No. 175



Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resolver la acción de tutela interpuesta por ERNEY RETIS ÁLVAREZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.


Fueron vinculados al contradictorio, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad de Justicia Transicional de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media de Seguridad de la misma ciudad, la Agencia para la Reincorporación y la N. –ARN, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso No. 1001225200020150014700.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. ERNEY RETIS ÁLVAREZ perteneció al Frente Héroes del Llano y Héroes del G. de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006, acto que se llevó a cabo en la Inspección del corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta).


  1. El 15 de agosto de 2006, RETIS ÁLVAREZ fue incluido en la lista de personas elegibles para optar a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación. Esto, atendiendo la manifestación expresa del desmovilizado de acogerse voluntariamente.


  1. El trámite del asunto correspondió a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la cual procedió con la fijación del edicto emplazatorio el 13 de noviembre de 2007.


  1. El 3 de mayo de 2010, la fiscalía encargada escuchó en entrevista al referido postulado, quien manifestó su voluntad expresa de renunciar al proceso, argumentando que “no tenía hechos para confesar dentro del proceso de justicia y paz, en calidad de autor o partícipe, ni conocimiento de ellos”.


  1. En atención a esta manifestación, el 5 de julio de 2016, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, ordenó la terminación del proceso y su consecuente archivo.


  1. Paralelamente, el 19 de octubre de 2007, ERNEY RETIS ÁLVAREZ ingresó al proceso de reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la N. -ARN -antigua Agencia Colombiana para la Reintegración-.


  1. El 5 de noviembre de 2013, la ARN inició proceso administrativo sancionatorio en su contra, con el propósito de determinar si el abandono del proceso de reintegración por más de 6 meses continuos obedecía a una causa justificada o si se debía declarar la pérdida de beneficios.


  1. Adelantadas todas las etapas de rigor, mediante acto administrativo del 9 de abril de 2015 se dio por terminado el referido proceso y se resolvió declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración en disfavor de RETIS ÁLVAREZ.


  1. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía elevó solicitud de audiencia de exclusión de lista de postulados, reseñando inicialmente a ERNEY RETIS ÁLVAREZ, no obstante, mediante oficio No. DFNEJT 543 DE-30 del 18 de julio de 2016, se retiró el pedimento respecto de este último por haber manifestado su voluntad de renunciar al proceso -actuación adelantada bajo la radicación No. 11001225200020150014700-.

  1. El 24 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ERNEY RETIS ÁLVAREZ tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos ilegales, al interior de la actuación penal identificada con el radicado 50001310700120190000900.


  1. Sustentado en este marco fáctico, ERNEY RETIS ÁLVAREZ acude a la acción de tutela al estimar que las accionadas y vinculadas han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, elevó los siguientes pedimentos sin obtener respuesta.


i) Elevó solicitud de cambio de fiscal y la designación de un delegado de intervención temprana “para que revise mi proceso y lo lleve hasta el final” –sin especificar ante qué unidad dirigió su petición, su fecha de radicación o contenido exacto-.


ii) Solicitó a “justicia y paz” –sin especificar puntualmente cuál entidad o autoridad- “copia del documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006 cuando el Bloque Héroes del Alto Llano y G. “firmó el proceso de paz”, para así poder conocer los beneficios a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005.


iii) Solicitó a la Agencia para la Reincorporación y N. la concesión de los beneficios a los que tiene derecho como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.


  1. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas a proceder con i) la entrega de ayudas económicas, jurídicas y sociales a los que dice tener derecho tanto él como su progenitora, quien, según aduce es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, ii) su reintegración a “justicia y paz”, y iii) a responder las peticiones que ha elevado ante cada una de ellas.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. El conocimiento de la presente demanda de amparo inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 24 de julio de 2023, dispuso su remisión, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del “Título Transitorio de la Constitución”.


2. A su turno, un Magistrado de la Sección de Revisión, Subsección 2ª de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante proveído del 27 de julio siguiente, también claudicó el conocimiento del asunto por estimar que carecía de competencia para asumirlo. Argumentó que los hechos descritos en la demanda hacen referencia a “Justicia y Paz”, concepto que, a su juicio, lejos de asimilarse a la JEP, “se vincula a otro modelo de justicia transicional reglado por la Ley 975 de 2005”. En consecuencia, al advertir la eventual responsabilidad de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso su remisión a esta Corporación.


3. Arribadas las diligencias y ante las imprecisiones que impedían determinar con claridad los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela y las pretensiones que con fundamento en estos se formulaban, mediante proveído del 1° de agosto pasado, se requirió al accionante a efectos de que subsanara tal situación.


4. Subsanada en término, la demanda fue admitida y se dispuso su traslado a las accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:


4.1. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte como única actuación a nombre del actor la adelantada bajo la radicación 11001225200020150014700, originada con la solicitud de audiencia de exclusión de lista de postulados, dentro de la cual se relacionó inicialmente al ciudadano RETIS ÁLVAREZ, no obstante, el 18 de julio de 2016, la Fiscalía manifestó que “lo retiraba”.


Además, indicó que no ha ingresado petición alguna por parte del accionante que se encuentre pendiente de ser resuelta. Por tanto, solicitó su desvinculación.


2. La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, luego de efectuar un recuento fáctico similar al que antecede, admitió haber recibido una petición por parte del actor en la que solicitaba la entrega “del documento que se firmó el 11 de abril de 2006”, a la cual asegura haber dado respuesta mediante oficio No. 260 del 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que le fue indicado que “no existía en este despacho el documento por él reclamado”.


Agregó que, mediante oficio No. 438 de 18 de agosto último, dio alcance a la anterior respuesta aclarando que los beneficios a los que tienen derecho los desmovilizados postulados se encuentran previstos en la Ley 975 de 2005 y no en el documento que el accionante solicita, pues...

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