SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04323-00 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04323-00 del 16-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12883-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04323-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12883-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00

(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.P. de A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[1], trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

''>2.1. En el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio cursa la sucesión del causante J.M.P.M. (rad. n.º 2006-00091)[2]>, en la cual la heredera y accionante R.P. de A. inició el incidente de rendición de cuentas''>, a fin de que M.P.M. informara lo propio, pero, con auto de 9 de diciembre de 2020, el estrado negó su trámite, por cuanto esta última «no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión>».

''>2.2. Sin embargo, la gestora recurrió en apelación, por lo que, el 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo dispuesto por el a quo>, tras colegir que «es viable que se dé trámite al incidente de rendición de cuentas conforme los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 500 del CGP, habida consideración que, pese a que la heredera M.P.M. no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes o secuestre, fue la persona que para el caso de inmueble identificado con matrícula No. 230/49435 ubicado en la calle 23 No. 35-46/48/50, ejerció como depositaria en virtud de la entrega que realizó en vida el secuestre señor L.A.A.L. en la diligencia de secuestro».

''>2.3. Además, en esa providencia se señaló que, «respecto de los semovientes que están o estuvieron en la Finca denominada la M., identificada con matrícula inmobiliaria No. 230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un cuasicontrato o agencia oficiosa lo que la obliga a la deprecada rendición de cuentas>».

2.4. Por lo anterior, agotado el decurso pertinente, el 17 de marzo de 2023 se celebró la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso, en la cual se determinó que, cuantificados los activos y pasivos, existía un saldo de «$1.304.261.249» a cargo de M.P.M. y en favor de la herencia; y, dado que las cuentas indicadas por la incidentada diferían en más del 30% de las aprobadas, le impuso multa de 10 SMMLV.

2.5. Inconforme, P.M. formuló reposición –en la que se dejó incólume lo resuelto–, y el remedio vertical, ya que, en su criterio, debía rendir las citadas cuentas respecto de dos ítems determinados en la decisión anterior; argumento que estimó el colegiado, el 24 de octubre de 2023, y, por tanto, modificó el ordinal segundo del auto censurado, para, en su lugar, «fijar saldo de $225.961.095 a cargo de [la incidentada]», porque:

''>«(…) la posición expuesta por la señora juez a quo fue desacertada, comoquiera que ciertamente este tribunal ya había establecido sobre qué bienes debía versar la rendición de cuentas por parte de la señora M.P.M., esto es, concretamente sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-49435 en virtud de ser su depositaria, y de los semovientes apastados en la finca La M. en ejercicio de un cuasicontrato o agencia oficiosa, por tal razón las diligencias realizadas y las pruebas practicadas debían enmarcarse en dicho patrimonio, el cual fue entregado a la incidentada por los secuestres L.A.A.L. y N.P...>»..

''>2.6. No obstante, a juicio de la libelista, el anotado pronunciamiento es irregular, porque, grosso modo>, (i) ''>«si bien es cierto que, cuando se solicitó al Juzgado que tramita la sucesión que, se requiriera a secuestres, depositarios, administradores de la herencia, incluida la heredera M.P.M., fue solo eso, una solicitud al interior de la causa mortuoria y, es así, que la Directora del proceso de sucesión, mediante auto del 09 de septiembre de 2.020, requiere a la heredera M.P.M., para que rinda cuantas de los bienes “que tenga” bajo su administración>»; (ii)''> «en ninguno de los informes de la heredera, manifiesta no estar obligada a rendir cuentas; tampoco presenta pruebas a su favor; solo se limita a tratar de dar justificaciones tendientes a evadir el manejo de los bienes de la sucesión>»; y (iii)''> «el Magistrado, cercena, sin facultad alguna, el incidente de rendición de cuentas, dejando solo la obligación de rendir cuentas prácticamente en un solo bien y, agregando cuentas a favor de la heredera, cuando nunca las probó dentro del incidente, como las obras de un tercero, que brillan por su ausencia>».

3. ''>En consecuencia, pidió, en compendio, (i)> dejar sin efectos el proveído cuestionado; (ii) ''>dictar uno nuevo, con apego a sus específicos motivos de disenso; y (iii) >adoptar medidas para impartirle celeridad al proceso, «habida cuenta que llevamos en el mismo casi cuatro (4) años, sin que se haya podido evacuar, siquiera el incidente de rendición de cuentas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada del tribunal querellado indicó que no tiene injerencia sobre lo que se discute en el resguardo, porque «correspondió el conocimiento por redistribución del proceso radicado 500013110002 2006 00091 02, apelación contra auto que rechazó de plano la oposición de M.P. de A. a diligencia de secuestro, dentro del proceso de sucesión del causante J.M.P.M. (q.e.p.d.), desatada el 25 de agosto de 2023, y el reparto del radicado 500013153005 2019 00297 01, apelación contra auto que negó solicitud de nulidad dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, formulado en contra de M.P. de A., definida el 5 de septiembre de 2023. Ambas actuaciones devueltas a sus respectivos juzgados de origen, Segundo de Familia y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. No obstante, el proveído de 24 de octubre de 2023, objeto de la presente tutela y que definió el incidente de rendición de cuentas iniciado por la hoy accionante contra M.P.M. dentro del liquidatario radicado 500013110002 2006 00091 03, lo expidió el actual despacho 001 de la Sala Civil Familia, por reparto del 26 de abril de 2023, según consulta en sistema siglo XXI».

2. Otro funcionario del mismo colegiado anotó que «inicié funciones desde el 1° de los corrientes, en el Despacho 001 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por vacante definitiva del cargo. 2. Por tanto, ignoro los pormenores del caso ya que no participé de la decisión judicial objeto de escrutinio constitucional».

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio expuso que, en ese despacho, se adelanta el proceso de rendición provocada de cuentas que la aquí inconforme, R.P. de A., promovió contra M.P.M. (rad. n.º 2019-00297), en el que se pretende «que la demandada rinda cuentas de la presunta administración que ha ejercido sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 230-48256, 230-49435 y 230-51335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que hacen parte de la sucesión del causante J.M.P.M..»..

De igual forma, señaló que, el 24 de julio de 2023, se celebró la diligencia del canon 372 del Estatuto Procesal, «oportunidad en la que se agotaron las etapas respectivas y se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio resultaron conducentes...

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