SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230232001 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230232001 del 24-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9109-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001220400020230232001

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001220400020230232001

Radicado n.º 132370

STP9109-2023

(Aprobado acta n°161)

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación propuesta por J.A.M.C. contra el fallo de primera instancia emitido el 19 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la acción de tutela impulsada contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura.

En síntesis, la parte recurrente objeta la mora de las accionadas en resolver una solicitud que interpuso según los anexos, el 3 de agosto de 2022, en la que pidió al juzgado accionado una certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”.

II. HECHOS

  1. Fueron narrados así por el a quo

El señor J.A.M.C. indicó lo siguiente:

“Radique (sic) Derecho Fundamental de petición ante los accionados, que a la fecha de la presente radicación de esta acción de tutela desconozco los motivos de porque ni hay respuesta a mi derecho fundamental de petición.” (sic)

En consecuencia, el ciudadano acudió a la acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso.

Pretensiones: La parte demandante pretende que se ordene al Juzgado 24 del Circuito de Bogotá, Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a su petición.

1.1.- Con la demanda de tutela se anexó escrito del 3 de agosto de 2022 con destino al juzgado accionado en el cual consta que el actor pidió certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en lo siguiente.

2.1.- Según el documento anexado por el accionante, el 3 de agosto de 2022 pidió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”, es decir, que, desde esa fecha, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron 11 meses, lo cual quebranta el principio de inmediatez.

2.2.- Adicionalmente, el accionado en el mes de agosto de 2022 le informó al solicitante que el requerimiento debía ser enviado a su homólogo de Ley 600 de 2000.

2.3.- Por otro lado, el interesado no demostró haber presentado ninguna solicitud ante la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura.

3.- J.A.M.C. impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Aportó algunas páginas de una decisión emitida el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital, en la que decretó la prescripción de la acción penal en su favor, en el radicado 12867-1.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

5.- ¿Las accionadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación de la parte actora, por presuntamente, no haber respondido la solicitud de “certificación de la prescripción” en el proceso 12867-1 que, al parecer, le fue adelantado por el delito de concusión?

6.- Con ese propósito se hará un breve recuento del derecho de petición y el de postulación, luego se analizará el caso concreto.

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[1] cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

d. Caso concreto

10.- En el presente caso, J.A.M.C. acudió al amparo por la presunta omisión de las accionadas en resolver una solicitud que interpuso. En el libelo no especificó la fecha de presentación de la petición, ni el contenido de esta. Sin embargo, de los documentos que anexó y la llamada telefónica efectuada en primera instancia con el interesado, se conoció que el 3 de agosto de 2022 pidió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, “certificación sobre la prescripción” en el proceso “1994-12867-1”.

11.- Igualmente, de la información recibida por el juzgado referido, se acreditó que el 9 de agosto de esa anualidad, mediante correo electrónico enviado a la dirección almuca1995@gmail.com, le respondió lo siguiente:

[…] Se puede inferir que el proceso en su momento era tramitado por el Juzgado 24 Penal del Circuito Ley 600, y que la dependencia que le puede colaborar para saber que Despacho actualmente tiene esa carga procesal es la oficina de Apoyo Judicial (apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co).

12.- Adicionalmente, si bien en la respuesta emitida por el despacho en el trámite de esta acción, manifestó que además de responder la solicitud del demandante corrió traslado del requerimiento a su homólogo de Ley 600 de 2000, no hay prueba de ello, ni de la remisión a otra entidad, como la Oficina de Apoyo Judicial.

13.- En ese orden, no cabe duda de que antes de que se presentara el escrito tutelar, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, le informó al actor que no estuvo a cargo el proceso “1994-12867-1” y, adicionalmente, que con ese propósito debía dirigirse a la Apoyo Judicial. No obstante, no hay prueba de que haya corrido traslado de la solicitud a la entidad o juzgado competente para resolver.

14.- Desde la presentación de la solicitud -3 de agosto de 2022-, hasta que se interpuso esta acción de tutela transcurrieron 11 meses. En ese sentido, desde esa fecha a la actualidad, la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación persiste, toda vez que la solicitud de certificación sobre la declaratoria de prescripción en el proceso “1994-12867-1” sigue sin una respuesta de fondo.

15.- Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo a la garantía citada. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto...

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