SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00327-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00327-01 del 15-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12830-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00327-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12830-2023

Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00327-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.O.N. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, a cuyo trámite fueron las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

''>Solicitó, entonces, «se revoque la decisión 73-319-40-89-003-2023-00101-01 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito>».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.A.O.N. instauró una primera acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, al considerar que, si bien esa autoridad declaró la prescripción de unos comparendos, lo cierto es que negó tal prescripción respecto a los comparendos Nros. 999999990000003878128 del 28 de agosto de 2018, 999999990000003878085 del 11 de septiembre de 2018 y el 999999990000003541650 del 24 de mayo de 2019, actos que fenecieron el término de cobro establecido en el Código Nacional de Tránsito.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, quien con fallo de 23 de marzo de 2023 accedió a las súplicas, ordenando al ente de Tránsito y Transporte «decretar la prescripción de los comparendos» atrás referidos, pues respecto de aquéllos, si bien se emitió mandamiento de pago, lo cierto es que tal orden se emitió luego de haberse vencido el término de tres años que establece la norma; determinación impugnada por la accionada.

2.3. El 17 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, al desatar la opugnación, revocó el referido fallo para, en su lugar, negar por improcedente la petición de amparo, al considerar que, contra las resoluciones Nros. 1312, 1313 y 1314 de 11 de agosto de 2022 por medio de las cuales negaron la prescripción de los comparendos, el promotor no formuló recurso de reposición, el cual era procedente según lo indicado en cada uno de esos actos.

2.4. Relató el quejoso, en lo medular, que el fallo emitido por el Juzgado accionado desconoció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues habían transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de hecho y los mandamientos de pagos se profirieron luego de ese tiempo, por lo que no había lugar a revocar la decisión de primer grado.

''>2.5. Anotó que la determinación criticada «está permitiendo cobrar unos dineros que por norma solo operan y serán cobrados hasta los 3 años después de la ocurrencia>», quebrantando las garantías de primer grado; de ahí que, contiene «una falsa motivación».

''>2.6. Agregó que contrario a lo manifestado por el estrado querellado, sí desplegó todas las oportunidades procesales pertinentes en pro de su defensa, pues «primero solicit[ó] la prescripción, posteriormente al ver la negativa de la entidad, sobre esa misma solicit[ó] copia de la notificación personal>», quedando en estado de indefensión.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo manifestó que se atiene a lo actuado en esa instancia; que de las diligencias y de la decisión criticada, se puede advertir que no hubo vulneración de garantías fundamentales, ni de fraude que por vía excepcional permita abrir paso a la acción de amparo contra sentencia de tutela; remitió link para consulta de las diligencias

  1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que conforme la sentencia SU-627 de 2015 la acción de tutela contra sentencia de tutela es improcedente, sin que se configure alguna excepción para su procedencia; remitió link para consulta del expediente

  1. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima instó la improcedencia del resguardo, pues la acción constitucional no procede contra decisiones del mismo linaje; que lo expuesto por el ahora accionante no son más que inconformidades respecto de una decisión judicial que valoró los hechos y las pruebas allegadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que, no se configura ninguna causal de excepción, pues lo ahora alegado solo es que en la decisión criticada desatendió que los mandamientos de pago se profirieron una vez vencido el término de prescripción, reparo que, insiste, no es admisible para controvertir un fallo de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que, para el caso, la acción de amparo sí procede contra decisiones de tutela, pues se desconoció la norma, esto es, la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2022 respecto de los 3 años de prescripción, así como los precedentes sobre el tema, configurándose un fraude.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

''>El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo>» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo el 17 de mayo de 2023, que revocó el proferido el 23 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que inicialmente concedió el amparo implorado por J.A.O.N.; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, desconoció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en la medida en que los comparendos estaban prescritos, máxime sí los mandamiento de pago se profirieron con posterioridad a los 3 años indicados en esa norma.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia...

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