SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132521 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132521 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10700-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132521


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP10700-2023

Radicación n° 132521

Acta 168.


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación1 presentada por la accionante, Luz Idalia Peña Carlosama, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali; trámite al cual fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la referida ciudad.


ANTECEDENTES


HECHOS y PRETENSIONES


Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:


1.- La señora L.I.P.C., quien se encuentra privada de la libertad en el complejo penitenciario y C. de Jamundí, señaló, que solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que la negó a través del auto interlocutorio No. 635 del 11 de abril de 2023, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con el auto 012 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (sic) de la ciudad.


Afirma las decisiones judiciales antes citadas, adolecen de defecto fáctico, pues cumple con los requisitos legales que de conformidad a lo preceptuado en la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023 se exigen para acceder a dicho instituto procesal, destacando que, el Juez Ejecutor con auto 749 del 9 de mayo de 2023 no estudió de fondo de (sic) su petición, sino que le indicó que debía estarse a lo resuelto por el Juzgado de Conocimiento, a pesar de haberse aportado los documentos necesarios para el estudio de su caso, y que se ha demostrado que (sic) hijo menor requiere de su presencia.


Por lo anterior, solicita se revoquen los autos interlocutorios Nos. 635 del 11 de abril de 2023 y 012 del 23 junio de 2023, proferidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, respectivamente, y en su lugar, se ordene a los demandados estudiar de nuevo la solicitud de prisión domiciliaria presentada, de cara lo normado en la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023.”.


EL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por Luz Idalia Peña Carlosama, tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez2 y la subsidiaridad3 para cuestionar las providencias de 11 de abril y 23 junio de 2023, emitidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, respectivamente, tales decisiones eran razonables.


Para arribar a tal conclusión, destacó que dichos proveídos no adolecían del defecto fáctico señalado por la actora, con fundamento en que la decisión adoptada de negarle la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, estuvo fincada en la: “ausencia de apoyo probatorio”, mientras que no era dable aplicar la Ley 2292 de 2023, que buscaba igual propósito: “por falta de reglamentación”.


En relación con ese último aspecto, el Tribunal a quo sostuvo que dicha disposición normativa no ha sido reglamentada, en consideración a que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, no han aportado a la judicatura los listados de las organizaciones y entidades dispuestas para dar cumplimiento a la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión creada; tampoco habían suministrado los criterios para diseñar el plan de servicios; y, no ha fenecido el término de 6 meses indicado en el parágrafo del artículo 7º para conceder tal mecanismo, que se estima tiene lugar el 7 de septiembre de 2023.


No obstante, en atención a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de resolver la solicitud de prisión incoada por la actora de cara a lo preceptuado en la Ley 2292 de 2023, llamó la atención del despacho judicial con miras a que, en los eventos en que reciba solicitudes respecto de temas nuevos que no haya estudiado de fondo en primera instancia, a ello proceda, para, de esta manera, permitir el ejercicio de los recursos ordinarios que les asisten a los sujetos procesales.


DE LA IMPUGNACIÓN


Luz Idalia Peña Carlosama, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante L.I.P.C., contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.


Decisión adoptada tras considerar que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que en sede de ejecución de penas negaron a la actora la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de que trata la Ley 750 de 2002, eran razonables, en consideración a que había sido adoptada con base en las pruebas aportadas; y, respecto de la falta de aplicación de la Ley 2292 de 2023, que buscaba igual propósito, la negativa se cimentó en la: “falta de reglamentación”.


A juicio de la actora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a tal mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, comoquiera que fue condenada por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado a 5 años de prisión o, lo que es lo mismo, 60 meses; no ostenta la condición de reincidente; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF emitió concepto favorable; y, sus familiares están imposibilitados para hacerse cargo de su hija de 15 años, que en este momento vive en casa de una amiga suya.


De otro lado, a partir de la alzada incoada, esta Sala habrá de establecer, además, si el auto adoptado por el juzgado vigía el 9 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió abstenerse de resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria invocada por la actora al amparo de la Ley 2292 de 2023, socava sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no ser susceptible de ser recurrido.


De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.


Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo5.


Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una...

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