SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132457 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132457 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12745-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132457





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP12745-2023

Tutela de 2ª instancia No. 132457

Acta No. 175




Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)




VISTOS


Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA contra el fallo proferido, el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, personas con discapacidad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.


A la actuación, fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 08001310500520130035200.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. En el año 2005, NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA sufrió un accidente que, según afirma, derivó en afecciones físicas y psicológicas que lo apartaron de las actividades laborales.


2. En julio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un dictamen y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21.26% por enfermedad de origen profesional y fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2009.


3. Al considerar que el referido dictamen no abarca todas las patologías que padece, inició un proceso ordinario laboral contra la ARL SURA, el Fondo de Pensiones y Cesantías ING y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente laboral y las mesadas pensionales causadas en forma retroactiva desde la fecha de su estructuración. En forma subsidiaria, solicitó la pensión de invalidez por evento de origen común.


3. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que solicitó un dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual fue expedido el 24 de agosto de 2018 y arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 52.10% por enfermedad de origen común estructurada el 13 de agosto de 2018, lo que dio lugar a que, en fallo del 5 de febrero de 2020, el despacho absolviera a las demandadas de las pretensiones.


4. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la providencia recurrida.


5. NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que, al resolver su caso, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar, únicamente, el dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Validez de Bolívar, pasando por alto las serias imprecisiones que presenta y no tomar en consideración su historia clínica.


Puntualmente, reprocha del aludido dictamen que concluyera, i) que el trastorno depresivo es de origen común y ii) que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 18 de agosto de 2018.


Como sustento de lo anterior señala que,


- En el año 2005 sufrió un accidente laboral producto del cual presentó una fractura en la muñeca izquierda que le generó limitaciones en la movilidad de su mano, razón por la cual, en el año 2009, la ARL Sura le realizó la cirugía artrodesis distal, osteotomía cúbito y transferencia de tendón1, la que, según dice, agravó su estado de salud dado que los dolores se hicieron más crónicos.


- Dicha cirugía no solo limitó sus oportunidades laborales, sino que lo afectó mentalmente, razón por la que, desde el año 2010, la ARL le brindó terapias psicológicas para luego, en el año 2017, remitirlo al médico psiquiatra, servicio que con posterioridad le fue negado, pero que demuestra la secuela psicológica derivada del accidente laboral.


- En vista de lo anterior, en el año 2018 se vio en la obligación de acudir a los servicios psiquiátricos de la EPS Cajacopi, donde le prestaron la atención requerida y se diagnosticó que el origen de dicha patología era laboral.


- En consecuencia, censura que en el dictamen pericial, rendido en el proceso laboral, se determinara que el trastorno depresivo obedecía a enfermedad de origen común, sin tener en cuenta que entre los años 2005 y 2018 fue atendido por la ARL Sura para el tratamiento de sus patologías físicas y mentales derivadas del accidente laboral padecido.


- Ello evidencia que la junta médica no valoró la totalidad de su historia clínica que contiene más de 300 folios que dan cuenta del deterioro de su estado de salud, a la vez que incurre en imprecisiones tales como señalar, sin ser cierto, que i) se desempeñó en labores de mensajería y oficios ii) fue infante de marina y iii) el accidente ocurrió en el año 2015.


- Frente a las imprecisiones de la prueba pericial, los jueces convocados debieron valorar su historia clínica y darle el alcance debido a su interrogatorio, donde señaló que fue a partir de la cirugía referida que perdió su capacidad laboral.


6. Por lo dicho, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el dictamen pericial No. 8768277-1136 del 24 de agosto de 2018 y las sentencias proferidas al interior del proceso cuestionado y, en consecuencia, se ordene a la Compañía de Seguros ARL Sura, reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del año 2011.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida el 23 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo y alegó que la valoración de las pruebas allegadas a la actuación respondió a las reglas de la sana crítica.


Precisó que, ante la inconformidad del actor con el dictamen que inicialmente determinó la pérdida de su capacidad laboral, decretó dicha prueba pericial la que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de la que corrió traslado a las partes para garantizar la contradicción.


Explicó que, tal como refirió en la sentencia, el dictamen emitido por la dicha junta concluyó que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es de origen común, porque las patologías no profesionales son las que predominan, sin desconocer la existencia del accidente laboral.


Recalcó que la historia clínica aportada por el accionante sí fue tenida en cuenta en el dictamen que en esta oportunidad se cuestiona.


2. Seguros B. solicitó su desvinculación de la presente actuación, al asegurar que NELSÓN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA no se encuentra afiliado a dicha entidad.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó por improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al estimar que cuando interpuso la tutela aún tenía la posibilidad de recurrir en casación el fallo de segunda instancia.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien reprochó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación, cuando ha esperado más de 10 años para que se defina el asunto y, además, carece de los recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado.


Señaló que, al apelar la sentencia de primera instancia, cuestionó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento alguno.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.


Problema jurídico


Determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó a NELSÓN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA el reconocimiento de la pensión de invalidez y determinar, a su vez, si dicha decisión presenta un defecto de orden fáctico.


Análisis del caso concreto


  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


    1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, ni una decisión proferida con ocasión...

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