SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01584-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01584-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9393-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de esta Corte
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01584-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9393-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2023-01584-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la impugnación que J.D.O.E. y J.G.M.V. formularon contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga Especializada en lo L. de esta misma Corporación, extensiva a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero L. del Circuito, ambos de Pasto, el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 52001310500120150013800 (R.. Interno 82249).

ANTECEDENTES


1. Los libelistas pidieron se deje sin valor ni efecto las sentencia SL068-2023 (31 ene.), para en su lugar se disponga el reconocimiento y pago «de la [pensión] convencional demandada, de acuerdo a lo decidido en la sentencia SL2125 de 2022, en condiciones de igualdad con nuestros 4 compañeros demandantes y como se reconociera en el precedente contenido en la sentencia T-283 de 2013 y la sentencia proferida en favor del señor F.A.C.H. por la misma Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia».


Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, D.O.S.C., Jorge Guillermo M.V., José Daniel O.E., B.N.V. de L. y M.d.T.M. Ricaurte, instauraron proceso ordinario laboral contra el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, al que fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos, además, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al fenecimiento de sus contratos, celebrada entre la Licorera de Nariño y el sindicato de trabajadores de la empresa; razón por la que, aseveraron, tenían derecho a la pensión sanción convencional, por haber trabajado más de 15 años para la Licorera y entidades públicas, hasta el 21 de junio de 2002, cuando fueron despedidos sin justa causa. Por ello, pidieron el reconocimiento y pago indexado de la prestación mencionada.


El asunto correspondió al Juzgado Primero L. del Circuito de Pasto, que en sentencia de 4 de diciembre de 2017 dispuso:


PRIMERO. - DECLARAR que entre la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y los señores demandantes, existieron los siguientes contratos de trabajo que se desarrollaron entre los extremos temporales que se relacionan a continuación:


FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, desde el 24 de octubre de 1983 a 13 de agosto de 2002.


DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, entre el 20 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002.


JORGE GUILLERMO MESIAS VILLARREAL entre el 16 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2002.


JOSE DANIEL OTERO ERAZ0, desde el 14 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002.


MAGALY DEL TRÁNSITO MECIAS RICAURTE, entre el 16 de abril de 1986 al 06 de septiembre de 2002.


BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ, entre el 01 de agosto de 1982 hasta el 21 de agosto de 2002.


SEGUNDO. - DECLARAR de manera oficiosa la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN PRECEDENCIA.


TERCERO. - ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas por activa. (…).


Apelaron los demandantes y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y en veredicto del 21 de junio de 2018 el juez plural decidió:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero L. del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar:


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte accionada denominada INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: (sic) MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero L. del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar:

ABSOLVER: al DEPARTAMENTO DE NARIÑO- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO de las pretensiones incoadas por los demandantes, pero por las razones expuestas en esta providencia.


TERCERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero L. del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, únicamente en el sentido de ABSTENERSE de imponer costas de primera instancia a PORVENIR S.A., en favor de COLPENSIONES, conforme se expuso y confirmar en lo restante.


CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia apelada. (…).


Postuló casación la parte demandante y la Corte casó el fallo del Tribunal y para resolver en instancia requirió «al Departamento de Nariño para que informe el valor de todos los conceptos pagados durante los últimos diez años de servicios de F.I.V.C., Jorge Guillermo Macías Villareal, B.N.V. de L., D.O.S.C., M.d.T.M. y J.D.O.E.. Deberá precisar el valor de la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1980» (CSJ SL2125-2022, 22 jun.). Recibida la información y al adentrarse en el estudio de la apelación de la resolución de primer grado (4 dic. 2017) resolvió, en lo que a los accionantes compete, que la excepción de cosa juzgada se hallaba acreditada en lo que respecta a José Daniel O.E. y que J.G.M.V. no cumplía con los presupuestos que la norma convencional exigía para acceder a la prestación (CSJ SL068-2023, 31 ene.), determinación aclarada el 28 de marzo del año que avanza (CSJ AL552-2023).


Se dolieron de que la magistratura de cierre en la resolución del remedio extraordinario estipuló que les asistía el derecho prestacional; sin embargo, en sede de instancia se las negó.


2. La magistratura acusada defendió su proveído. La Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación de Nariño y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldaron la actuación. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno.


3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada era razonable «y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes convierten la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate (…)».


4. Los gestores impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en los argumentos presentados en el escrito inaugural.


CONSIDERACIONES


Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL2125-2022, 22 jun.) y la dictada en sede de instancia que modificó el veredicto de primera instancia (CSJ SL068-2023, 31 ene.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esas decisiones, no solo, no lucen descabelladas, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.


Ciertamente, para obrar como lo hizo, cuando declaró la prosperidad del único cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se enfiló debido al éxito de la excepción que la demandada denominó inexistencia de sucesión procesal, emanada de la errónea lectura que el Tribunal hizo de la sentencia CC T-283-2013, para definir si los promotores de la acción tenían derecho a la pensión convencional demandada y en ese sentido en el definitorio del remedio extraordinario (CSJ SL2125-2022, 22 jun.), comenzó por resaltar que,


En dicho pronunciamiento se amparó el derecho de unos trabajadores de la Licorera de Nariño, que por la vía del proceso ordinario habían obtenido sentencia favorable a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 35, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en el proceso ejecutivo que promovieron contra el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño, el operador judicial negó el mandamiento de pago; adujo el juez que dicho Fondo solo había asumido las pensiones de origen legal, que no las convencionales, y que el Departamento solo pagaría las pensiones a quienes estuvieran pensionados al 13 de junio de 2002, cuando se reunió el comité de vigilancia del acuerdo de restructuración.


La sentencia CC T-283-2013 definió que el proveído por el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR