SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00170-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00170-01 del 16-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12876-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002023-00170-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12876-2023

Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00170-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Javier Molina Arciria contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Yenny del Carmen Arciria Rivero y H.J.M.A., como intervinientes en la causa rad. n° 2012-00301.


ANTECEDENTES


  1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

  2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Aduce el promotor que, a través de apoderado judicial, «present[ó] derecho de petición el día 10 de febrero de 2023» ante el estrado querellado solicitando, entre otros, «certificado de deuda actualizado por concepto de capital equivalente al no pago de la (…) cuota alimentaria completa fijada por este Despacho judicial, mediante sentencia en audiencia oral N° 003 del 28 de enero de 2013 (…), [así como], copia auténtica de [esa] sentencia (…) con constancia de ejecutoriada y primera copia que preste merito ejecutivo».


Al respecto, indica que, mediante proveído de 31 de marzo de 2023, se inadmitió su solicitud y pese a que subsanó «las irregularidades señaladas por la accionada, donde se insistió en la petición (…), mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2023, [se] rechazó la demanda», estimando así transgredidas sus prerrogativas fundamentales «porque no [l]e han facilitado [los documentos requeridos] y l[os] necesita para poder instaurar demanda ejecutiva de alimentos en contra de [su] progenitor»; por lo demás, añadió que «es víctima del conflicto interno armado de Colombia [y] no cuent[a] con presupuesto para [su] manutención».



  1. En consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al juzgado accionado «proceda a brindar de manera clara, precisa y completa lo [requerido]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar mencionó el trámite adelantado a su cargo y destacó que «el accionante (…) en realidad lo que presentó a través de apoderado judicial fue una demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual fue rechazada (…) y en la actualidad no hay trámite pendiente por resolver, de igual manera el accionante no ha presentado derecho de petición ante es[e] despacho judicial», por lo que pidió que «se declare improcedente la acción de tutela invocada, atendiendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que «mediante auto del 28 de agosto de los cursantes, el juzgado encartado resolvió rechazar la demanda, argumentando que el extremo demandante no subsanó en debida forma las falencias señaladas en el auto anterior [y] contra [esa] decisión, el extremo demandante no presentó inconformidad a través de los medios ordinarios de defensa».


Asimismo, precisó que «lo que realmente presentó el accionante fue una demanda ejecutiva de alimentos y no un derecho de petición, así lo confirmó su apoderado judicial en el escrito de subsanación de la demanda, por ende, al estar el trámite sometido a las reglas previstas en el Código General del Proceso, era su deber hacer uso inicialmente de los medios ordinarios de defensa previstos por este ordenamiento si no se encontraba conforme con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado o si el mismo había dejado de resolver alguna solicitud que debía ser objeto de pronunciamiento» y como no lo hizo, «resulta evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo».


IMPUGNACIÓN


La formuló la parte actora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y dijo que «[es] víctima del conflicto interno armado de Colombia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo este el mecanismo idóneo por excelencia para la protección de [sus] derechos fundamentales alegados, al no existir otro mecanismo de defensa expedito y eficaz», más cuando ha procurado que se «decrete embargos, secuestros, avalúos y remates de los bienes o derechos del demandando, lo que reiteradamente ha sido negado» y que «h[a] presentado denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, [acudiendo] a todos los mecanismos que la ley [l]e exige, sin recibir satisfacción a [sus] derechos».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, en el asunto rad. n° 2012-00301.


2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.


Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se...

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