SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00432-01 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00432-01 del 29-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10692-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00432-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10692-2023


Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00432-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo emitido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que INGELET S.A.S., en Reorganización, instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00384.


ANTECEDENTES


1.- La actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se mandara a la autoridad censurada «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, valore en debida forma la certificación de la notificación anexada al expediente (…) y que valore las solicitudes de dar por no contestada la demanda como quiera que el termino de traslado se ha vencido sin que la parte demandada hubiese contestado» e, instarla, a que «de ahora en adelante cese los actos violatorios al debido proceso y [que] limitan el acceso a la justicia en este caso en particular, [en atención a] los antecedentes que se vienen presentando en este proceso, desde la admisión de la demanda».


En compendio, adujo que en obedecimiento a lo resuelto por el superior (22 feb. 2023), el estrado criticado admitió la demanda de responsabilidad civil que presentó contra la Promotora Montu Ltda. (3 may.); notificó personalmente a esta «por correo certificado con copia al despacho, a través del servicio de mensajería de Servientrega E-entrega» (8 may.) y, solicitó tener por no contestado el libelo y, en respuesta, se le exhortó «notificar nuevamente» por no obrar «constancia de haberse entregado los documentos relacionados como adjuntos y que son necesarios para el traslado de que trata el artículo 91 del C.G.P (16 jun.).


Dijo que aclaró al despacho que cumplió su carga procesal «conforme a lo solicitado, a través de la empresa de la plataforma de correo certificado E-entrega que pertenece a Servientrega» y, en escrito separado, suministró «el usuario y clave personal de acceso a la plataforma de notificación» para despejar cualquier duda, enfatizando que sus «actuaciones (…) siempre son de buena fe»; sin embargo, la juez cognoscente ratificó el requerimiento (7 jul.) y, al desatar el recurso de reposición mantuvo incólume su postura (4 ag.).

Señaló que la actuación descrita constituye un «exceso ritual manifiesto al no hacer el estudio pertinente de la notificación hecha al demandado, [pese a haberse] proporcionando (…) todos los medios posibles para la verificación de los documentos que se encuentran anexos a la notificación» y, aun así, «el despacho sin ningún argumento normativo y lógico, sigue presumiendo la mala fe» y haciendo exigencias que la ley no consagra.


2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo por no haber quebrantado las prerrogativas de la gestora, habida cuenta que las determinaciones confutadas obedecen a que no se ha integrado la Litis en la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena prodigó el resguardo, porque halló acreditada la incursión de la iudex acusada en el defecto procedimental que se le enrostra «por cuanto, efectivamente, impone cargas en lo relativo a la notificación personal que no ha contemplado el legislador, pues como se puede observar del memorial mediante el cual la parte demandante aporta prueba de la notificación, se anexó imagen del correo remitido por medio del aplicativo E-entrega de Servientrega, a la parte demandada», que prueba la satisfacción de las pautas fijadas por el legislador para tal enteramiento.


2.- Objetó la titular del juzgado recriminado, por estimar «imperioso dilucidar la necesidad de advertir acreditado que los documentos enviados al demandado en el acto de notificación personal hecho obedeciendo la ley 2213 de 2022, correspondan a los enunciados en el artículo 91 del CGP, como aquellos con cuya entrega se surte el traslado. A juicio de este despacho sí es necesario, y tal acreditación bien puede ser por medio del cotejo de que habla el 291 del CGP u a través de otra prueba, ninguna de los cuales se advierte en el asunto objeto de la acción tutelar».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia la prosperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto rebatido.


1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR