SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00249-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00249-01 del 27-09-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10677-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00249-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10677-2023

Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00249-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por E.D.G. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco de Bogotá, a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso divisorio que promovió contra Estrella Durán Gutiérrez y otros, radicado No. «73001310300620200012700».


En concreto solicita se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que no vincule al precitado juicio al Banco de Bogotá.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los que a continuación se compendian.


2.1. Dentro del referido proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el inmueble objeto de división es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-140170, que no está gravado con garantía hipotecaria, y del cual el Banco de Bogotá tiene embargada la cuota parte de propiedad de la aquí accionante, en el proceso ejecutivo quirografario que en su contra adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.


El 7 de febrero de 2023 el juzgador del divisorio ordenó vincular al proceso al Banco de Bogotá y correrle traslado de la demanda, decisión que la actora atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 27 de febrero siguiente y negada la alzada.


El 8 de marzo posterior el juez del divisorio negó la solicitud de la promotora para aclarar la precitada determinación, y de otro lado, le pidió al juzgador de la ejecución que certificara la existencia del proceso, por lo cual, asevera aquella, las partes del precitado decurso ya están al tanto de la existencia de aquel juicio, sin embargo, enfatiza, no hay claridad sobre la norma y la figura que amparan la vinculación de la entidad financiera, lo que, dice, configura el «defecto sustantivo».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué narró que en el proceso divisorio se notificó a todos los demandados y no se ha realizado la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, pero al constatar que el 12.5% del bien objeto de división está embargado por el Banco de Bogotá, en el proceso seguido contra la aquí accionante ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió el 7 de febrero de 2023 vincular a la entidad financiera «con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración a derechos crediticios del acreedor y sobre parte del mismo inmueble que es objeto de este juicio divisorio», proveído que mantuvo en reposición el 27 de febrero siguiente, negando su aclaración el 7 de marzo posterior.


Sostuvo que en el proceso divisorio se persigue la venta de la cosa común y al no poder discutir su avalúo el Banco podría ver afectados sus derechos, y, que la gestora no agotó los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 7 de febrero pasado, que le negó la alzada.


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá corroboró que conoce de la aludida ejecución, donde el 13 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 12 de octubre de 2021 se decretó el embargo del 12.5% del inmueble correspondiente al FMI 350-140170 y el 13 de enero del presente año se ordenó su secuestro.


3. Dagoberto Guzmán Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Estrella, A., S., María del Carmen Durán Gutiérrez y M.d.C.G.V., demandadas dentro del proceso divisorio, consideró que la decisión del juzgado accionado no vulnera los derechos fundamentales de la promotora y la estimó conveniente.


4. Maribel Durán Gutiérrez, demandada en el juicio criticado, pidió que no se acceda a la protección y consideró apropiada la determinación cuestionada, principalmente de cara a un eventual remate del bien común, donde se vería afectado el derecho de los comuneros, porque no se pueden transferir bienes por fuera del comercio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección tras citar apartes que identificó relevantes de las decisiones atacadas, y considerar que allí no se plasmó un actuar arbitrario o caprichoso, al margen de que se comparta, además de que se veló por los intereses del acreedor involucrado, de los extremos del proceso y los terceros que eventualmente participen en la subasta del bien común.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la gestora del resguardo, enfatizando en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por...

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