SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2012-00333-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2012-00333-01 del 15-11-2023

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC405-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-012-2012-00333-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

SC405-2023

Radicación n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01

(Aprobado en sala del trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de la menor y de sus padres demandantes se reemplazarán por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación de sus datos reales.

Se decide el recurso de casación formulado por P.G.R. y L.G.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.G.G.; María Rosalba Ortiz Marín y M.L.C., contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por los impugnantes contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A., E.P.S. Clínica Versalles S.A. I.P.S., P.A.R., M.I.F. y D.A.S., en el cual Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. acudió como llamada en garantía.


I.- ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en la demanda declarar la «responsabilidad civil» de los convocados, por los perjuicios ocasionados directamente a la menor de edad J.G.G., y a los demás accionantes como padre, madre y abuelas de ella, por la negligencia, impericia, imprudencia, falta de vigilancia y cuidado, durante el trabajo de parto de la señora P.G.R. en el nacimiento de la niña afectada. En consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios morales, por pérdida de oportunidad, fisiológico o daño a la vida de relación, y materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, a favor de cada uno de los demandantes en la cantidad indicada en el acápite de «declaraciones y condenas»1.


2.- En sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato factual:


2.1.- P.G.R., quien se encontraba vinculada al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., al estar embarazada de su primer hijo sin presentar ninguna complicación durante el periodo de gestación, el 8 de mayo de 2006 acudió a la Clínica Versalles S.A. para un control final, oportunidad en la cual fue atendida por el médico H.S. y remitida para valoración por ginecología.


El 12 de mayo siguiente fue auscultada por el Ginecólogo Gilberto Mesa, quien decidió hospitalizarla para inducción del parto a las 8:20 a.m., ordenándole monitoría fetal y misoprostol tabletas intravaginal; a las 2:30 p.m. del mismo día el médico J.C.(.sic), ordenó iniciar oxitocina, y a las 4:30 p.m., la médica P.A.R. describió que se presentó ruptura espontánea de membranas a la 1:00 p.m., y que en ese momento la paciente presentaba «una dilatación de 2 cm, borramiento del 70% y salía líquido amniótico de aspecto claro». La siguiente valoración se realizó a las 7:00 p.m., con «dilatación de 3 cm., borramiento del 80% y líquido amniótico de aspecto claro»; a las 10:00 p.m. la doctora P.A.R., refirió que persistía «dilatación de 3 a 4 cm, con un borramiento del 80% pero no describe el color del líquido amniótico».


La próxima valoración por parte de un profesional de la salud, solo se presentó a las 3:30 a.m. del día siguiente 13 de mayo, es decir, cinco (5) horas después, cuando el médico M.I.F. encuentra que la paciente llevaba al parecer «media hora en periodo de expulsivo según lo escrito por él en el Historial Clínico, describiendo la presencia de un caput succedaneum, que según criterio médico “es cuando el bebé ha transcurrido mucho tiempo en el canal vaginal y debido a esto se empiezan a presentar cambios que terminan por deformar y comprimir las estructuras del cerebro». En ese momento fue llamado el Dr. D.A.S., ginecólogo de turno quien tomó la decisión de realizar una cesárea de urgencia por persistir una «presentación de variedad posterior».


2.2.- En la descripción del acto quirúrgico, refiere el cirujano que encontró «recién nacido vivo, en canal vaginal deflejado con gran edema de cuero cabelludo y frente», pero no mencionó el APGAR que es la escala de bienestar del recién nacido al momento del nacimiento, ni plasmó que fue necesario «instrumentar con espátulas su (sic) extracción de la bebé al estar atascada en el canal vaginal», anotación que sí efectuó la doctora Ivonne Aldana en su nota de atención del recién nacido, quien además, en su diagnóstico, señaló: «recién nacido a término con peso adecuado para la edad gestacional, asfixia perinatal, trauma perinatal, hematoma subganeal, ruptura prematura de membrana de 15 horas, hipoglicemia, síndrome de dificultad respiratoria: maladaptación neonatal, Descartar fractura craneana», y decidió remitirla a la unidad de cuidados intensivos dado el compromiso de su estado general.


2.3.- La niña J.G.G. ingresó a la Clínica de Occidente a las 6:50 a.m. con signos de dificultad respiratoria, se indicó «nace deprimida reanimación con PPI, importante edema en el cuello cabelludo y S.D.R. por lo cual lo remiten, presenta glicemia baja por glucometría manejada con L.E.V. (…)» y se describe en la historia clínica que la paciente presentaba “importante edema del cuero cabelludo, eritema del mismo, laceración en región parietal izquierda con sensación de líquido que se desplaza y abarca a la mitad posterior del hemicráneo (hematoma Subgaleal) cabalgamiento de suturas, hipotonía muscular, moro débil, moviliza las cuatro extremidades. Tórax con hiperinflamación, murmullo vesicular normal».


En la descripción del examen de escanografía de cráneo de 13 de mayo de 2006, se informó «hay una colección hipodensa subgaleal en territorio fronto-perieto-occipital homogéneo bilateral aunque se extiende hacia el contorno izquierdo de la tabla ósea parietal el aspecto es hipodenso indicando un CAPUT, no hay evidencia de céfalo hematoma. Sistema ventricular solo permite una adecuada valoración de cuernos frontales y occipitales, aun no se observa una adecuada diferenciación entre sustancia gris y sustancia blanca y se evidencia mielinización en tronco cerebral, correlacionar con edad gestacional, no hay evidencia de lesiones intra parenquimatosas, no se observan colecciones epi ni subdurales no calcificaciones anormales»; y en la resonancia magnética de 6 de julio, se evidencia que presentó un daño del tejido cerebral relacionado con «injuria perinatal».


La bebé estuvo en la unidad de cuidados intensivos por trece (13) días, por sufrir un paro cardiorespiratorio y convulsiones, requiriendo ventilación mecánica por varios días y alimentación por sonda. En la fundación Valle de L., fue atendida por el neurólogo quien explicó que había sufrido daño a nivel del cerebro y eso causaría unas secuelas y problemas neurológicos de por vida por falta de oxígeno al momento del nacimiento.


A medida que avanza el tiempo, la salud de J. ha desmejorado, presenta daños y alteración de la visión y requiere de terapias de estimulación visual, control con «ortopista» y oftalmólogo, de igual forma, presenta un retraso severo en el neurodesarrollo al no poder sostener la cabeza, no puede voltearse ni sentarse por sí sola. La menor de edad ha presentado convulsiones controladas, con crisis fuertes mayores a cinco (5) minutos que ponen en peligro su vida, tales padecimientos merman también la calidad de vida de los demás accionantes; su nuevo diagnóstico es «Síndrome de L.G., parálisis cerebral tipo paresia espástica, microcefalia retardo severo en el neurodesarrollo, trastorno de deglución».


2.4.- Es evidente la indebida prestación del servicio médico derivada de «la negligencia, impericia, imprudencia y falta de atención por el periodo tan largo transcurrido sin valorar a la paciente, entre las 22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3.30 am del 13 de mayo de 2006, y por el estado en que se encontraba la paciente luego de ese lapso prolongado: en caput succedaneum»; adicionalmente, cuando la hospitalizaron no había ginecólogo y solo 17 horas después llamaron a ese especialista.


La responsabilidad endilgada a los accionados deviene de la grave omisión de la EPS S.O.S., la IPS Clínica Versalles S.A. y de los médicos tratantes, respecto de la atención dispensada a P.G.R., «específicamente por la demora (más de 5 horas) sin contar a la hora que llegó la cual fue a las 8.30 a.m. del día anterior, es decir, 17 horas en la atención médica adecuada durante el “periodo expulsivo” de la madre, estando a punto de dar a luz, el cual requiere un constante monitoreo por parte de los responsables», todo lo cual «repercutió en la salud del recién nacido (…) ocasionándole una asfixia perinatal y como consecuencia de esto dejando de por vida a la menor con un síndrome convulsivo y retardo del crecimiento y del desarrollo normal».


La relación de causalidad está descrita en la historia clínica y en el examen de resonancia magnética, del 6 de julio de 2006, en los cuales se indica que las patologías de la niña, están relacionadas con la «injuria perinatal».


3.- Los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito, así:


3.1.- D.A.S. y P.A.R.M., alegaron: «ausencia de imputación o causalidad jurídica entre la conducta desplegada y el daño», «división de trabajo», «inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa». «exoneración por el cumplimiento de la obligación de medio», «indebida tasación de perjuicios» e «innominada».


3.2.- EPS SOS4 a manera de defensas invocó: «cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud»; «inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual médica por parte del demandante» e «inexistencia del nexo de causalidad».


3.3.- M.I.F., adujo: «inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos de carácter médico...

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