SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01016-01 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01016-01 del 29-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10678-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01016-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC10678-2023

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01016-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)

B.D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que L. en nombre propio y en representación de sus hijos J.J. y Santiago, instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00416.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de las prerrogativas a la «igualdad, vida, mínimo vital, [y] educación», para que se revocara «la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juez Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Disminución de cuota alimentaria iniciado por G., en mi contra» y, en consecuencia, «reestablezca lo acordado en Acta de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Cuota de Alimentos y Visitas No. 03427 del 14 de diciembre de 2012 y se falle con base en la Perspectiva de Género, con el fin de lograr una verdadera igualdad en cuanto a las responsabilidades de ambos progenitores frente a los gastos reales de su hijo, se corrijan los estereotipos en contra de la mujer en relación con este tipo de casos y se logre una reparación por la violencia que se ha ejercido en mi contra».

En sustento adujo que el 14 de diciembre de 2012, mediante acta de conciliación, acordó con G., padre de su hijo J.J., que la custodia y cuidado personal del menor estaría «a su cargo» y pactó una cuota alimentaria «desde esa calenda hasta el mes de abril de 2013 por $150.000»; posteriormente, desde el mes de mayo siguiente, el rubro aumentaría a «$300.000» y, luego, «incrementaría con el IPC, por lo que en la actualidad dicha suma corresponde a $484.430».

Además, G. se comprometió a aportar para los gastos de «mercado» $50.000, valor que «al día de hoy es de $80.738», para «educación» el «50% de la pensión, la cual consiste en $798.033», «cuatro mudas de ropa, una por cada trimestre, por valor de $140.000 cada una, que incrementadas, para este año corresponden a $226.067».

Señaló que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá condenó a aquel a «pagar las cuotas atrasadas» de lo convenido, en el ejecutivo de alimentos que le promovió (rad. n.° 2014-00818).

Sostuvo que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso de «disminución de cuota alimentaria» que G. formuló, «modificó la cuota establecida por la Comisaría 12 de Familia de esta ciudad, el 12 de diciembre de 2012», así: «1. La suma de $500.000 mensuales que deberá cancelar (…) dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir de la fecha. Esta cuota se reajustará a partir del 1° del mes de junio del año 2023 y anualmente en la misma fecha, en un porcentaje igual al incremento del salario que ordene el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la ESP de Pandi, Cundinamarca y en caso de desvinculación el incremento corresponderá al IPC decretado por el Gobierno Nacional cada año. 2. El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, útiles, textos y uniformes que requiere el niño al comenzar el año escolar», en razón a que «ahora tiene dos hijas más, (…) sus gastos familiares son de menos de $1.000.000, pagaba de arriendo $850.000 a sus suegros y le descuentan por el embargo del salario $900.000, quedándole supuestamente solo $40.000 mensuales libres».

''>Indicó que es «madre soltera cabeza de familia de dos niños, J.J. y S.(.…) a quien su padre ha incumplido en varias oportunidades el pago de la cuota alimentaria». >Asimismo, que es «una fotógrafa independiente, (…) que no tiene ingresos fijos, y que debo literalmente rebuscarme el trabajo y los ingresos para atender los pagos de arriendo, servicios, colegio, transporte de mis dos hijos al colegio, alimentación y demás gastos de mis dos hijos». ''>Sumado a que «debo cubrir la parte correspondiente a las cuotas que han dejado de pagar los padres de mis hijos, en el caso específico de G...».,> pues «ha dejado de pagar dos años de cuotas, (…) por lo que siento que ejerce violencia económica en mi contra con su reiterado incumplimiento».

2.- El Juzgado Veintidós de Familia y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, remitieron los enlaces contentivos, el primero, del juicio cuestionado (2021-00416) y, la segunda, del «ejecutivo de alimentos» que impulsó L. contra G. (rad. 2014-00818).

La Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá pidió su desvinculación, porque «ninguna competencia tiene respecto del objeto de litigio, ni de las resultas del mismo».

G. se opuso al amparo, debido a que «la verdadera intención de la accionante podría encontrarse haciendo un uso fraudulento y abusivo de esta acción con el fin de revocar una sentencia motivada, que ha sido consecuencia de un proceso judicial con etapas donde siempre se garantizó el derecho de defensa y contradicción».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.-''> El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «el actuar del Juez demandado no resulta torticero o desproporcionado», >ya que, para «la modificación de la cuota alimentaria, en la sentencia de 17 de marzo de 2023», tuvo en cuenta «las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales están, i) la relación de gastos del menor J.J., ii) la certificación de ingresos del demandante, iii) copia de la declaración de renta de 2021 y iv) copia de los tres últimos desprendibles de pago del salario del demandante; además, (…) analizó las circunstancias que variaron desde diciembre de 2012 (data en la que se fijó la cuota alimentaria), como lo es que el nacimiento de las dos hijas de don G., producto de su relación con la señora D. y la capacidad de pago del mismo, con lo cual concluyó que el citado no podía pagar una cuota alimentaria superior a los $500.000, pues igual que al menor J.J., también debían garantizarse los alimentos de las niñas G. y N...»..

2.- Recurrió la gestora sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.-''> En el sub júdice>, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el proveído confutado, que «modificó la cuota establecida por la Comisaría 12 de Familia de esta ciudad, el 12 de diciembre de 2012, a favor del menor J.J. y a cargo de su progenitor G...».,''> en la Litis> incoada por éste contra la precursora, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto, para respaldar su resolución, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, preliminarmente, destacó:

''>«(...) donde se encuentren vinculados niños, niñas y adolescentes, (...) la Convención Internacional de los Derechos del Niño, >[y] la nueva Carta Política, en los articulos 44 y 44, han señalado que hay unos sujetos de especial protección constitucional, como son nuestros hijos, aunado a que, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su articulo 8° le ha marcado una ruta a las autoridades administrativas y a los jueces, para que cada vez que adopten una decisión en donde de una u otra manera haya de incluir a nuestros niños, niñas y adolescentes, se lleve a cabo un lineamiento. Y es que esa autoridad tiene la obligacion de salvaguardar los derechos de nuestros hijos, de garantizarles sus derechos fundamentales, independientemente de la buena o mala relación de sus progenitores, al margen de ello, lo unico que nos debemos concentrar y es lo que voy a hacer, es garantizar este derecho de los alimentos que requiere J.J., con los medios de prueba que se han acompañado y se han arrimado».

Acto seguido, aseveró:

''>«Si bien es cierto la Comisión Interinstitucional de Género, le ha ordenado a los jueces que, desde el punto de vista de las distintas convenciones que ha suscrito Colombia, se profiera tambien decisiones con perspectiva de género, precisamente porque se han suscitado problemas durante tantos años contra nuestras mujeres, no lo es menos, que nosotros...

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