SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71510 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71510 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9855-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9855-2023

Radicación n.° 71510

Acta extraordinaria 55


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDUARDO VILLEGAS NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Eduardo Villegas Naranjo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Ecopetrol S.A., interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de otros trabajadores, a fin de obtener el pago de unos dineros, asunto que le correspondió al Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y acumulados los procesos con radicados con los procesos 05001310501420140069000 y 05001310500720180070700.


Explicó que, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 29 de mayo de 2015, proveído mediante el cual el juez cognoscente dispuso requerir al apoderado de la sociedad demandante en los procesos acumulados, para que gestionara la citación para la notificación personal a los demandados, indicando que en caso de no comparecer estos debía proceder a realizar la citación por aviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis».




Aseveró que solo hasta el 12 de enero de 2023, recibió en su correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que «de no comparecer ante la notificación personal “proceda la citación de notificación por aviso conforme lo establece el artículo 29 del C P del T. y de la SS, esto es, si no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la citación, se le nombrará curador para la Litis”».


Narró que, no acudió a la notificación personal, dada la convicción que le generó el auto antes señalado, por lo que una vez contrató los servicios de un profesional del derecho el 10 de febrero de 2023 presentó ante el operador judicial de primer grado la contestación de la demanda, por lo que en su sentir se notificó por conducta concluyente.


Aseveró que en virtud del proveído de fecha 9 de febrero de la presente anualidad el Juzgado, fijó fecha para llevar a cabo una audiencia, así mismo que se pronunció sobre la contestación de la demanda de algunos demandados sin que hiciera alusión a la suya, razón por la cual solicitó la adición de dicho proveído y la nulidad del proceso.


Que con providencia de 22 de febrero de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dio por contestada extemporáneamente la demanda, con fundamento en que la notificación se surtió de forma personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, lo que en su sentir ignoró «las ritualidades procesales definidas en el mismo auto objeto de notificación».


Puntualizó que, contra la anterior determinación, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, con proveído de 12 de abril hogaño no se repuso el auto atacado y a través de la decisión de 27 de julio de la presente calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó en su integridad el auto emitido por el a quo.



Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no motivaron con suficiencia sus decisiones, máxime que aseveró que se omitió la etapa procesal referente a la notificación por aviso la cual fue señalada en el auto admisorio de la demanda lo que en su sentir le generó la errada convicción de poder concurrir posteriormente al proceso para ser notificado por conducta concluyente oportunidad en la que contestó la demanda.



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene las autoridades judiciales accionadas «dictar una providencia en donde se dé por contestada la demanda ordinaria laboral presentada por ECOPETROL S.A. en contra de mi representado de manera oportuna teniendo como válida la notificación por conducta concluyente».



Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo aportó el expediente digital.


Por su parte, Ecopetrol S.A., peticionó negar la solicitud de amparo con fundamento en que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 27 de julio de 2023 que confirmó la decisión del juez de primer grado, de tener por...

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