SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131267 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131267 del 04-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11878-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131267






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP11878-2023

Radicación no. 131267

Acta No. 122




Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Penal de la misma corporación.


Al trámite fueron vinculados quienes fungen como partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


  1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así:


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se encuentra acreditado que la profesional del derecho Constanza López Trejos promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual localidad ciudad, por considerar arbitrarias las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de queja propuesto en el curso de la causa penal con radicado número 2022-00077, en el que fueron reconocidos M.D. y Andrés Esteban García Jaramillo como parte civil.


Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente la súplica constitucional en razón a que la abogada C.L.T. carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar la súplica constitucional, determinación que fue impugnada, y en la que la abogada C.L.T. aportó el poder especial otorgado por M.D.G.J. y Andrés Esteban García Jaramillo en calidad de afectados.


En virtud del fallo CSJ STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, confirmó la determinación de primer grado pero con fundamento en que las decisiones atacadas no lucían caprichosas o arbitrarias; así mismo que con proveído CSJ ATC202-2023 de 1 de marzo de igual anualidad se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela que elevaron, determinación contra la cual propuso el recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente el 21 de marzo del presente.


Alegaron que en el trámite de la citada acción de tutela, la cuestionada Sala de Casación Civil de esta Corporación transgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no gozó de la primera instancia, lo que devino en que no se estudió de fondo el asunto planteado dado que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho, razón por la cual expuso que aun cuando elevó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, a fin de que saneara dicho aspecto, la homóloga Sala accionada negó la misma; agregó que, en su sentir, en el caso planteado en la acción de tutela se debatían derechos de personas víctimas de desaparición forzosa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, no era necesario el poder especial para interponer la acción de tutela, lo cual no fue objeto de análisis, por lo que afirmó que debió la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del trámite constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, los gestores de la acción acuden al juez de tutela en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela censurada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


A través de auto del 17 de abril de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que en el caso debía declararse la improcedencia acción por cuanto esta se dirigía contra una sentencia de tutela.


2. A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, expresó, entre otras cosas, que en el marco del proceso penal adelantado en contra de C.A.C.D. y R.I.G.L., en el que la profesional del derecho C.L.T. se desempeña como apoderada de las víctimas -A.E. y Miguel David García Jaramillo-, su actuación se ajusta a los parámetros legalmente establecidos sin vulnerar garantía alguna de las partes.


3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, tras dar cuenta del trasegar de la actuación penal que dio origen a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de la acción, acotando que lo pretendido por la parte actora es que se dé «un alcance que no tiene al artículo 13 en cita y es el de ampliar hasta el infinito los términos que establece la Ley 600 de 2000, tal y como ocurre con el art. 187, que es una norma de estirpe procesal y por ende de orden público y de estricto cumplimiento, para tratar de corregir los yerros, las tardanzas, las demoras, la falta de sustentación que evidentemente ha mostrado en las reiteradas solicitudes la representante de la parte civil».


4. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del H. indicó que allí no se registra actuación alguna promovida por alguno de quienes fungen como demandantes.


5. Mediante fallo del 26 de abril de 2023, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado «en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.». De igual modo, señaló que, contrario a lo señalado por los promotores del amparo, «el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 establece de forma excepcional la protección a las personas que se encuentran secuestradas para que pueda ser representadas a través de la agencia oficiosa, caso que no es el de los actores quienes no padecen dicho flagelo en su propia persona.».


6. Una vez notificado el pronunciamiento, los promotores del amparo lo impugnaron, señalando para el efecto que, en lo tocante al requisito de subsidiariedad, en la sentencia censurada se aduce que actualmente hay un trámite pendiente ante la Corte Constitucional, comprendiendo los censores que «no es cierto que la tutela fue enviada pacíficamente en un contexto de protección del debido proceso a la Corte Constitucional el día 31 de marzo de 2023, como quiera que ese envío quedó interrumpido por la radicación de la presente Tutela en trámite: en el entendido que se interpuso dentro del término de los diez días de envió a la Corte Constitucional establecido en el Decreto 2591 de 1992 articulo (sic) 32 y además, la radicación de esta tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema se realizó el día tres de abril de 2023:… Esa diligencia allá en la Corte Constitucional se encuentra interrumpida como quiera que la tutela suspende todos los términos por ser un mecanismo preferente y sumario como lo dispone el Decreto 2591 de 1991 articulo (sic) 1 y la jurisprudencia de esa Corte cuando permite la excepcionalidad de tutela contra tutela.».


De otro lado, expusieron que en este evento quedó acreditado que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, «como quiera que se esta (sic) violando una ley nacional y la jurisprudencia que fundamenta su aplicación para el caso en particular, a ello agregado que se violó el derecho sustancial aplicable.».


Tras lo anterior, insistieron en los motivos que los llevaron a instaurar la presente petición de protección, solicitando, además, la vinculación de «1) La Corte Constitucional, 2) Al senado quien...

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