SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00270-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00270-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10676-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00270-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10676-2023

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00270-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Esteban Peñaloza Barrientos y S.G.M., esta última en nombre propio y como representante legal de Agropecuaria Los Laureles SAS, contra el Juzgado Civil del Circuito de P., Tolima, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el recaudo nº 2021-00098.

ANTECEDENTES


1. En la citada condición, los accionantes invocaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida al interior del citado asunto.


2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que los accionantes y la sociedad Agropecuaria Los Laureles SAS, celebraron el 10 de agosto de 2020 contrato de arrendamiento con J.D.S.R., sobre «dos predios que conforman la hacienda Palo gordo, vereda Santa Lucía, en el municipio de P. Tolima», para la siembra de arroz, pactándose anualmente la forma de pago, pero como el arrendatario incumplió el convenio, «pues si bien es cierto se había pagado el primer año de renta (…) abandonó el predio y retir[ó] sus elementos en el mes de junio de 2021», iniciaron en su contra proceso ejecutivo por el 20% del valor total del contrato, más los daños y perjuicios, siendo librado el respectivo mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., quien luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución.


Apelado lo resuelto por el extremo vencido, mediante proveído del 6 de julio de los corrientes el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad revocó lo determinado, para en su lugar, declarar probada la excepción de fondo de inexistencia del título ejecutivo, incurriendo así en vía de hecho, pues en criterio de los accionantes, el fallador de segunda instancia «no motiva las razones por las cuales decide fundamentar su postura en el hecho que el contrato de arrendamiento estaba cumplido por el hecho de haber estado paga la renta para la época en que se presentó la demanda, sin embargo no se pronuncia o argumenta una sola palabra o frase respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por el abandono intempestivo del predio, estando vigente el término de ejecución contractual, hecho que se afirmó por los demandantes y por el demandado».


3. En consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional «REVOCAR la sentencia de segunda instancia y (…) ordenar al Despacho el análisis con las reglas de sana crítica respecto de la confesión presunta del demandado al ser renuente a responder sobre la entrega o abandono del predio y la hecha por su apoderado».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Civil del Circuito de P. señaló que se atiene al análisis efectuado en la parte considerativa del fallo cuestionado, comoquiera que «no se incurrió en los errores evidentes que los accionantes endilgan en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos esgrimidos, pues se ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no se incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».


2. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe precisó, que la providencia proferida el 13 de marzo de 2023 al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía criticado, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, «fue dictada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin afectar los derechos fundamentales de los accionantes».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues aunque los gestores consideren que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta las probanzas relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el abandono del predio por el ejecutado, «el encartado tras realizar el correspondiente examen de los elementos probatorios, arribó a la conclusión de que el título que sirvió de base a la demanda ejecutiva, no colmaba los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad. En ese sentido, -el fallador fustigado resaltó que al interponerse la causa ejecutiva ni siquiera el citado título ejecutivo era exigible, pues no existía retraso en el pago del canon de arrendamiento según las obligaciones de su parte estipuladas en la aludida convención, en tanto, se encontraba vigente el primer año de arriendo que ya había sido cancelado a la suscripción del citado contrato-, debiendo los ejecutantes acudir a la senda procesal correspondiente a efectos de dirimir si la actuación del arrendatario (solicitud de terminación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento y abandono del predio objeto del mismo) constituía en verdad un incumplimiento del acuerdo contractual.


De ahí que no se advierta perpetrada la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues lo que se avista planteado por los accionantes es una diferencia de criterio frente al análisis allí realizado por el juez accionado».


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por los accionantes, insistiendo en que «(…) el arrendatario abandonó el predio intempestivamente en el mes de junio de 2021, lo que configura un incumplimiento al contrato, hecho y circunstancia que se tiene como presuntamente confesada por ser renuente a contestar. Esta circunstancia debe ser bien analizada por el Despacho [por ser] fundamental para la exigibilidad de la obligación».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, dentro del ejecutivo singular promovido por los gestores contra J.D.S.R. (n° 2021-00098).


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


  1. Razonabilidad de la providencia cuestionada


De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por cuanto al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de P., Tolima, el 6 de julio de 2023 decidió «la terminación del proceso», tras revocar la sentencia dictada en audiencia el 13 de marzo anterior por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe, luego de declarar probada la excepción de fondo denominada «INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE» propuesta por el demandado, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.


En efecto, aunque los gestores acuden al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró como correspondía, los medios de prueba que dan cuenta del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ejecutado con fundamento en el abandono del predio por parte de éste, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de realizar precisamente el examen de las probanzas, concluyó que, el título aportado como base del cobro no contenía...

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