SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00172-01 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00172-01 del 18-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9264-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002023-00172-01

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC9264-2023

Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00172-01

(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que A.R.A.F. instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún –Córdoba, extensiva a E.D.G. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00123.

ANTECEDENTES

''>1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición, mínimo vital, debido proceso, concretado en el respeto a mi dignidad, el respeto a la jurisdicción, a una justicia justa, eficaz, oportuna en cumplimiento de los deberes de los servidores públicos, el acceso a la administración de justicia y al trabajo»>, para que se ordenara al despacho accionado «dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, en 3 ocasiones (…), ordenado la entrega de los títulos judiciales que se encuentra en el despacho inmediatamente».

''>En sustento adujo que en el estrado acusado cursa el juicio ejecutivo que promovió frente a E.D.G. (rad. 2019-00123), en el que, «se solicitaron medidas cautelares de embargo de los frutos de un bien inmueble arrendados en su calidad de tenedor>», materializadas «por comisión al señor Alcalde sobre los arriendos que el demandado percibía en su calidad de tenedor del predio, llegando a recaudos aproximadamente 18 título, que se encuentra en el despacho para su cancelación a cargo del crédito que se cobra en el presente proceso».

''>Señaló que el 7 de junio de 2023 «solicit[ó] la entrega de los títulos judiciales que se encontraba en el despacho para cancelar el crédito que se cobraba en el presente despacho. - de lo cual el despacho al instante respondió, manifestando que si no aportaba los números de los títulos no era posibles ordenarlo, conducta que es contraria a los principios fundamentales al debido proceso»>. ''>De ahí que, insistió en escrito del 21 de julio de 2023, en «la entrega de los títulos judicial (sic) que se encuentra en el despacho y que son para cancelar parte del crédito que se cobra en el radicado N° 2019-00123-00»>; empero, aquel guardó silencio y no ha brindado una respuesta positiva.

''>Afirmó que se le transgrede «el derecho al debido proceso concretado en la violación de las tecnología (sic) art 103, términos que el legislador primario le concedió en el art 109 de la ley 1564 del 2012, para resolver esta (sic) solicitudes y publicaras en tyba u cualquier tecnología legal autoriza para que el público se enteres (sic) de su actuaciones, por carencia absoluta de reserva en esta clase de proceso en esta etapa>»; además, que «[le] está violando el derecho de percibir el mínimo vital para la subsistencia de [su] núcleo Familiar».

''>2.- >El Juzgado Civil del Circuito de S.–. informó que «en ocasión al cambio de titular del juzgado, se deben realizar varias diligencias administrativas, entre las cuales se encuentra la activación de la firma en el Banco Agrario y la activación del usuario en el Portal Web Transaccional de la entidad bancaria»''>, por eso, «la activación de la firma, ello no se había podido realizar en razón a los permisos de la Secretaria y de la suscrita, sin embargo, el 16 de agosto hogaño, ambas servidoras activaron la firma en el Banco Agrario de Colombia- S.S.>; sin embargo, «la suscrita tiene usuario no activo en la plataforma de la entidad financiera en mención, [por lo que] la activación del pluricitado usuario requiere un trámite adicional».

''>Por tanto, manifestó que «para proceder con la activación del usuario, se debe diligenciar un formulario de traslado, el cual es enviado al área digital para su correspondiente autorización, tarea que se realizó el 16 de agosto de la transcurrida anualidad y, posteriormente enviada el 17 del mismo mes y año por el Ingeniero J.L.M.A. encontrándonos a la espera de dicha autorización toda vez que, la persona encargada se encuentra de vacaciones»>.

''>Precisó, respecto de los memoriales radicados por el gestor, que: (i) «La primera solicitud de títulos se realizó el 8 de mayo de 2023 y fue resuelta en providencia de fecha 10 de mayo de la presente anualidad»>; (ii) «La segunda solicitud de títulos se realizó el 7 de junio de 2023, dicho memorial se pasó al despacho el 15 de junio de 2023 y se resolvió el 30 del mismo mes y año»''>; y (iii) «La tercera solicitud de títulos se realizó el 21 de julio de 2023, se pasó al despacho en la misma calenda -previo a la posesión de la suscrita como juez- y, se resolvió el 28 de agosto hogaño conforme a la providencia que se anexa a esta contestación aclarando que, si bien se ordena la entrega de los depósitos judiciales, su autorización se realizará una vez se le active a la suscrita el respectivo usuario en la plataforma del Banco Agrario de Colombia»>.

''>3.-> El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo, tras colegir, que «el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales u/o peticiones que por su naturaleza no son de estirpe administrativo, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez», por lo que, la «entrega de títulos judiciales recaudados en la ritualidad matriz, corresponde a un acto procesal previsto en el artículo 447 del CGP, rito de resorte del proceso ejecutivo, y no a una actuación meramente administrativa de la que se recalca su procedencia, por lo que someter, la resolución del acto procesal, a las normas y términos previstos en la ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho de petición, no solo resulta improcedente, sino también, supondría desconocer los procedimientos y términos relacionados con la plenitud de las formas del juicio ejecutivo (…)».

''>4.- El censor, a través de apoderado, replicó que el a quo> «viene a decir que contra las autoridades judiciales puede desconocer los derecho fundamentales como el derecho de petición y el debido proceso pilar fundamental de nuestro estado social de derecho, que está garantizado en toda las constitución y convenido internacional ratificado por el congreso de la república, para este humilde acciónate (sic) no es de recibo esta afirmación en un Estado Social de derecho, como quien dice contra la jurisdicción no hay ninguna clase de acción, es omnipotente, porque ni la comisión nacional disciplinaria sanción (sic), porque siempre se encarga es justiciar la falencia de los funcionario (sic), y no exigirle los deberes que debe cumplir, como el respeto de los términos»''>, máxime, cuando la Constitución Política, «dice art 228 los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado, durante mi carrera de litigante nunca he visto un Juez o Fiscal sancionado por vencimiento de termino, dice l art 2 de la ley 1564 de 2012: Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado art 2 de la ley 270 de 1996 y desconocer esto no es violara el debido proceso, sino es así entonces apague y vámonos»>.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado; pero, por la superación del hecho activante.

1.1.- Esta Corporación ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio...

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