SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132565 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132565 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10830-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132565







GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP10830-2023

Radicación 132565

Acta No 168



Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación presentada por Faber Alberto Santos Lozano respecto del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, «habeas corpus», igualdad y libertad personal.


Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 81736600122920190009400.


ANTECEDENTES


Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:


«Según la información allegada en el expediente, el accionante fue privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2019 y actualmente se halla en el Establecimiento Penitenciario y C. de Bucaramanga, en calidad de acusado dentro del proceso penal No. 81-736-60-01-229-2019- 00094-00, seguido por el punible de Acceso carnal violento con menor de 14 años y otros1.


El accionante manifestó, en síntesis, que a la fecha no se han realizado las audiencias preparatoria y de juicio oral2 dentro de dicha actuación, pero «no comprende cuáles son los motivos para esta demora y el por qué sigue privado de la libertad». Además, que se han «vencido todos los términos» y tanto la Fiscalía como la Defensa han querido perjudicarlo, pues se encuentra privado de la libertad «de forma injusta».


Que revisadas «todas las fechas de audiencia de programadas, se evidencia que aunque mi defensa aplazó varias audiencias, se encuentran vencidos todos los términos legales para obtener mi libertad (…) y por tanto se debe decretar la libertad inmediata para el suscrito o en su defecto la sustitución de la medida de aseguramiento».


También afirmó que presentó una denuncia en contra de las personas de su región que lo están acusando y que solicitó ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sumado a la afectación en sus vínculos familiares por la privación de la libertad.


En ese contexto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, habeas corpus, igualdad y libertad y, en consecuencia, i) «Se oficie a quien corresponda (…) para que dé una respuesta clara y de fondo al suscrito sobre su situación jurídica actual»; iii) «Reconocidos los vencimientos de términos que ya existen, se ordene al organismo competente que programe de forma INMEDIATA una audiencia preliminar para decretar un vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento (…)»; iv) «De no proceder las anteriores pretensiones, haya un pronunciamiento claro y de fondo (…) por parte del Centro de Servicios SPOA de Arauca, Fiscalía General de la Nación, (…) con el fin de informar al suscrito sobre su verdadera situación jurídica (…)».


Aportó como pruebas: i) sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. que resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el accionante; ii) denuncia del 28 de marzo de 2019 formulada por el actor contra Paula Cristina Tegria por el presunto delito de calumnia e injuria; iii) Resolución 2019-54800 del 25 de junio de 2019 mediante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al accionante en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y iv) acta de custodia de su hija menor.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo deprecado por Santos Solano tras considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, adujo que de las pruebas aportadas por la parte actora no se comprobó que actualmente el demandante hubiera presentado alguna solicitud tendiente a definir su “situación jurídica” o la libertad por vencimiento de términos, o que esta se encontrara pendiente de trámite, por lo que, lo procedente es elevar su pedimento ante las autoridades competentes.


Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico en los casos donde se pretende definir la libertad, legalidad y/o continuidad de la privación de este derecho, prevé mecanismos judiciales idóneos, a saber, ante los juzgados de garantías o, en caso de que resulte desfavorable la decisión adoptada en primera y segunda instancia, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus.


En lo que respecta al aplazamiento de las audiencias de juicio oral, indicó que se demostró que tales dilaciones son atribuibles al acusado y su defensor, toda vez que, el accionante manifestó su anuencia frente a las solicitudes de aplazamiento impetradas por su representante judicial. Empero, recalcó que tales inconformidades deben plantearse al interior del proceso.


En virtud de ello, y al señalar que no se evidenció el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el Tribunal iteró que el libelista cuenta con otros instrumentos ordinarios para exponer los cuestionamientos objeto de la acción tuitiva.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante manifestó su disenso en los siguientes términos:


1. Arguyó que no se realizó un estudio de fondo de las pruebas aportadas, ya que en el 2021 presentó solicitud de Habeas Corpus, la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.. Indicó que si esa autoridad evidenció que no era competente para pronunciarse sobre su requerimiento, debió darle traslado al correspondiente funcionario, de conformidad con «el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015»


2. Alegó que resulta pertinente que se examine que el aplazamiento de audiencias se ha debido a circunstancias externas a él, en particular, por actos de algunos accionados o partes del proceso.


Conforme a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y proferir uno nuevo en consonancia con las pretensiones incoadas.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Faber Alberto Santos Solano en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, esencialmente, puede solicitar la libertad por vencimiento de términos ante las autoridades competentes.


Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez...

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