SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71916 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71916 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9979-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71916



CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL9979-2023

Radicación n.° 71916

Acta 34


Bogotá D.C., (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela que ÁNGELA USCÁTEGUI instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMAS (UARIV) y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2022-00121-00.


  1. ANTECEDENTES


La convocante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, reparación administrativa y «demás derechos que se evidencias presuntamente conculcados» por las convocadas.


En respaldo de su aspiración y para lo que interesa a esta acción constitucional, narra que el 27 de abril de 2022 interpuso acción de tutela contra la UARIV, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.


Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con radicado 2022-0121-00, autoridad que mediante fallo de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo en relación con las «pretensiones relativas a que se modifique, aclare o se revoque, parcial o total un acto administrativo» y negó la tutela respecto de las «pretensiones relativas al derecho de petición y otros derechos fundamentales», al estimar que la accionante cuenta con acciones judiciales ante la jurisdicción administrativa para solicitar las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional y que se le proporcionó una respuesta en debida forma al derecho de petición que radicó.


Agregó que impugnó tal determinación, pero el Tribunal encausado la confirmó mediante proveído de 8 de junio de 2022.


Indicó que las autoridades convocadas incurrieron en un error evidente, dado que pasaron por alto que la respuesta que le suministró la UARIV no satisfizo realmente su derecho fundamental de petición, toda vez que incluyó aspectos que nada tienen que ver con su caso particular, pues se le indicó que «elevo (sic) solicitud de indemnización administrativa el 2019-11-13”», siendo que dicho señalamiento no es cierto, pues nunca solicitó indemnización alguna en esa fecha y menos con tal radicado, en la que se decidiera a su favor.


Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que la accionada le dio a conocer dicha respuesta en el trámite mismo de la acción de tutela, esto es, por fuera del término legal.


Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos los fallos de tutela proferidos el 6 de mayo de 2022 y el 8 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopla y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente.


En su lugar, requiere se les ordene dictar proveídos de reemplazo en los que «se realice la debida valoración de acuerdo a los soportes allegados», y se ordene a la UARIV «que emita decisión de fondo sobre lo que se peticiono en acción tutela con el Rad: 85001-31- 05002.2022-00121-00 para que sea valorando de manera adecuada todos y cada uno de los medios probatorios aportados y solicitar los conducentes que sean pertinentes.».

La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 5 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.


En el término de traslado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal manifestó que es improcedente el amparo porque se incumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada a esa Colegiatura fue proferida el 8 de junio de 2022, es decir, hace más de un año, superándose con creces el término de los 6 meses que esta Corte ha previsto como razonable para solicitar el amparo ante violaciones derivadas de decisiones jurisdiccionales.


No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.


CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:


(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica,...

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