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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60106 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP380-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP380-2023

Radicación 60106

Acta 171


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Decide la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual modificó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento.


HECHOS


En marzo de 2014, DVPC, de 10 años, se hospedó en la casa de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez en el municipio de V.G., P.. Cuando dormía, Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, de 34 años, ingresó a la habitación y le introdujo los dedos en la vagina. El dolor la despertó. Al verse sorprendido, le tapó la boca, impidiéndole pedir auxilio, y luego le ofreció dinero, marchándose ante la negativa de la menor a aceptar sus requerimientos.


Al día siguiente, al entrar la niña a una de las habitaciones a retirar unas prendas, la abordó nuevamente, la tiró a la cama y le tocó sus genitales, siendo sorprendido por su esposa a quien le dijo que simplemente se trataba de un juego.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 22 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa legalizó la captura de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez. En la misma diligencia le fue formulada imputación por el delito de acceso carnal violento. Se decretó su detención preventiva.

El 11 de diciembre de 2015, la fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 25 de febrero de 2016 y la preparatoria el 5 de mayo siguiente.


El juicio se realizó en sesiones que comenzaron el 6 de septiembre de 2016 y concluyeron el 4 de abril de 2019.

En sentencia proferida el 4 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa condenó a Jesús Alberto Zamudio Rodríguez como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de192 meses de prisión y a las accesorias correspondientes.


Ordenó que la pena se ejecute en el “R. Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de V.G..”


La representante de la víctima apeló la decisión en cuanto a esta última determinación.


La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en providencia del 21 de enero de 2020 resolvió:


Revocar el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia recurrida, ordenando que el condenado Jesús Alberto Zamudio Rodríguez debe purgar la pena de prisión en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC.”


El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.


Mediante auto del 9 de febrero de 2022 la Corte admitió la demanda. Dispuso que la sustentación se realizara bajo las reglas del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.

El 16 de agosto de 2022 se informó que el procedimiento se cumplió.


DEMANDA DE CASACIÓN:


Primer cargo. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente demanda la indebida aplicación de la Constitución y la ley, al haber dispuesto que la pena se cumpla en un centro de reclusión y no en el “R. Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de V.G..”


Indica que los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución garantizan el pluralismo, la diversidad étnica y cultural de la Nación. Para cumplir ese propósito, señala que en cuanto a la ejecución de penas impuestas a indígenas se refiere, es necesario coordinar las competencias entre las jurisdicciones indígena y ordinaria. Como el legislador no lo ha hecho, la jurisprudencia ha delineado una serie de reglas en relación con la ejecución de la pena de indígenas que han cometido delitos.


Explica que la jurisprudencia constitucional a la cual se refirió el tribunal, considera a los indígenas como “individuos pertenecientes a núcleos autóctonos, cuya cultura, tradición y costumbres deben ser respetadas”, por lo cual, para preservar esa cosmovisión, deben ser recluidos en pabellones o sitios especiales para cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria.


En este propósito, anota que según la sentencia T 921 de 2013, (i) se debe comunicar a la autoridad del resguardo que alguien de la comunidad está siendo investigado, (ii) el juez de garantías o la fiscalía debe consultar a la autoridad indígena si se compromete a que se cumpla la medida de aseguramiento en su territorio, ante lo cual el juez debe verificar si se cuenta con las instalaciones idóneas para para garantizar la privación de libertad en condiciones dignas y de seguridad, y (iii), emitida la sentencia, se debe consultar a la autoridad indígena si el condenado puede cumplir la sanción en su territorio.


Asimismo, refiere que según la sentencia T 515 de 2016, el indígena que no cumple los requisitos para acceder al fuero especial y ha sido condenado por la jurisdicción ordinaria, tiene derecho a cumplir la pena en su resguardo, siempre que la autoridad de la comunidad lo solicite y la parcialidad cuente con instalaciones idóneas y seguras para garantizar la privación de la libertad.


Considera que si bien esa jurisprudencia fue tratada en la sentencia recurrida, el error surge al haber solucionado el asunto con base en otras que no se refieren o tratan la misma materia.

Explicado lo anterior, aduce que en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa acreditó que Jesús Alberto Zamudio Rodríguez es miembro del “R. Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de V.G. y que la comunidad, a través de sus autoridades, solicitó que cumpla la pena en su territorio.


Asimismo demostró que no existen patios especiales en la Cárcel de Pitalito, donde se encuentra recluido, y que el Centro de Armonización Indígena es idóneo para garantizar el cumplimiento de la sanción.


Aun así, el Tribunal se apoyó en la sentencia C 139 de 1996, que trata de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, para negarle el derecho a purgar la pena en su comunidad, siendo que el problema consiste en establecer si un indígena que no cumple las condiciones para acceder al fuero puede purgar la pena en territorio del resguardo, como se decidió en la sentencia T 515 de 2016.


También se equivocó al citar la sentencia T 514 de 2009, con apoyo en la cual sostuvo que como Zamudio Rodríguez trabajaba como constructor en V.G. y vivía por fuera del resguardo bajo otros parámetros culturales, estaba al margen de vida y valores de su etnia, sin tener en cuenta que esa jurisprudencia se refiere al régimen de participación de las comunidades indígenas.


Además, desconoció el principio de enfoque diferencial consignado en los artículos 3 A de la Ley 1709 de 2014 y 28 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que ordena que la detención preventiva de indígenas se debe llevar a cabo en establecimientos especiales, en guarda precisamente de los valores culturales del grupo étnico.


Por lo tanto, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primera instancia, que ordenó que la pena se cumpla en el resguardo indígena.


Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, por haber incurrido en un error de raciocinio.


Según el Tribunal, Jesús Alberto Zamudio Rodríguez vive desde por lo menos el año 2010 con sus padres en la zona urbana de V.G., donde trabaja como constructor, el acto no fue ejecutado en territorio indígena, la víctima no pertenece a ninguna etnia, y no se probó que la comunidad a la que se dice pertenece el acusado, cuente con un sistema de justicia propio.

Para el demandante, ese juicio parte de un análisis equivocado de los medios probatorios. Considera que se estipuló la identidad del procesado, no los detalles de su arraigo, por lo que ese análisis contradice la idea de que se estipula hechos y no pruebas.


Reitera que existen reglas y subreglas contenidas en una amplia gama de decisiones de la Corte Constitucional, que son indispensables para garantizar la correcta aplicación de los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política e insiste que el Tribunal decidió el caso con base en las sentencias C 139 de 1996 y T 214 de 2009, inaplicables a la materia que se trata.


Conforme a esas apreciaciones, señala que la finalidad de la prueba aportada en el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, tenía como propósito sustentar el derecho del acusado a cumplir la pena en el cabildo indígena, no acreditar si el delito se cometió en territorio indígena, si la víctima pertenecía a esa población o si el resguardo cuenta con instituciones de justicia propia, pues no se trata de un conflicto de jurisdicciones, sino de establecer el lugar donde se debe cumplirla pena.


Repite que en el proceso se probaron las circunstancias exigidas en la sentencia T 921 de 2013 y la condición de indígena del acusado, por lo cual es extraño que el tribunal hable de un proceso de aculturización para negarle purgar la pena en su resguardo.


En esas condiciones, el tribunal desconoció las pruebas que demuestran los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias C 394 de 1995, T 921 de 2013, T 208 de 2015, T 1026 de 2008 y T 515 de 2016, con el argumento de que el acusado es citadino, trabaja como constructor y no tiene nexos con la comunidad indígena.


Ese error es, en su concepto, trascedente, y amerita que se case la sentencia para que en su lugar se deje en firme la de primera instancia.




AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:


Recurrente:


El demandante reiteró los planteamientos que esbozó en la demanda. En escrito aparte, el acusado, quien no es abogado, hizo lo propio, en la misma...

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