SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 2300122040002023-00193-01 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 2300122040002023-00193-01 del 09-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12967-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122040002023-00193-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 23001220400020230019301

Radicación n.° 133824

STP12967-2023

(Aprobado acta n°210)



Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Eduardo Enrique Molina Tirado, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela.


En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Montería1 ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 230016099050201600610.



II HECHOS



  1. Los antecedentes más relevantes fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:


1. El 28 de diciembre de 2016, el Sr. E.E.M. TIRADO denunció penalmente al Dr. F.J.P.C., entonces Juez Promiscuo de Familia de Cereté, por los delitos de “prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y otras extralimitaciones de funciones que resulten probadas”, dentro de los procesos radicados No. 00264-2011 y 00126-2015.


2. En la denuncia el Sr. MOLINA TIRADO aduce que, luego de la muerte de su presunto padre C.E.M. en el año 2000 en el Municipio de Cereté, Córdoba, a pesar de ser único heredero, no pudo recibir sus bienes, pues fue víctima de amenazas y presiones de grupos al margen de la ley y de otros particulares.


3. La noticia criminal fue asignada inicialmente a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, pero, el 30 de enero de 2017, se remitió a la Unidad Delegada ante Tribunal para que se investigara al juez aforado.


Así, ésta quedó a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada, quien el 07 de marzo de 2017 escuchó en interrogatorio al indiciado P.C. y el 01 de noviembre del mismo año recibió ampliación de denuncia del Sr. MOLINA TIRADO.


4. El despacho de la Fiscalía Tercera fue eliminado y, en consecuencia, la investigación fue asignada a su homóloga la Fiscalía Segunda. Sin embargo, ésta última también fue suprimida, por lo que el 13 de septiembre de 2023 todas las 246 actuaciones que adelantaba se asignaron en cabeza de la Fiscalía Primera Delegada ante este Distrito Judicial.


5. El Sr. MOLINA TIRADO aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera que desde el momento en que denunció (diciembre de 2016) a la fecha de hoy, se han superado los plazos razonables para tomar una decisión de fondo, esto es, para formular imputación o archivar la causa. En consecuencia, pretende que el juez constitucional le ordene al ente acusador que haga ello dentro del término de 3 meses.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 26 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela.


  1. En primera medida, precisó que, dada la supresión de las otras dos delegadas, la investigación fue asignada el 13 de septiembre de 2023 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -vinculada-, la cual «tiene a su cargo 325 casos, con 6 de ellos en etapa de juicio, algunos regidos bajo el sistema procesal de Ley 600 de 2000, otros asignados especialmente por el despacho del Fiscal General de la Nación y otros tantos con carácter urgente y preferente porque están prontos a prescribir y cuya recepción data desde el 2010».


  1. Luego, indicó que si bien ya se cumplió con el término legal de seis años para formular imputación y ordenar motivadamente el archivo, existía un retardo de tan solo ocho meses, que «no alcanzaría a configurar una mora judicial grosera e irrazonable». Agregó que no había pasado ni siquiera un mes desde que el asunto le fue asignado a esa Fiscalía que, además, «de manera diligente, inmediata y oportuna» entregó copias del expediente al interesado e impulsó la actuación «librando órdenes a policía judicial encaminadas a obtener las copias de los expedientes procesales en los que presuntamente se cometieron los punibles denunciados».


  1. Por tanto, estimó que lo irrazonable e injusto sería imponerle a la Fiscalía Primera Delegada un corto término de tres meses para que tome una decisión de fondo «de manera apresurada y sin los elementos de convicción necesarios, más aún cuando no se acredita la consumación próxima e inmediata de un daño irremediable […], esto es, la prescripción de la acción penal de los delitos de prevaricato (como en cambio sí sucede en otras actuaciones que se adelantan en su despacho)».


  1. Finalmente, resaltó que ese funcionario no debía asumir la tardanza en que incurrieron sus antecesores, y que «de los elementos materiales probatorios por recaudar puede surgir la necesidad de obtener otros […]».


  1. El 2 de octubre de 2023, Eduardo Enrique Molina Tirado impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que (i) el Tribunal desconoció el real alcance del artículo 175 de la Ley 906 por cuanto se superó ampliamente el término para adoptar una decisión de fondo, y (ii) la demora no se puede justificar por el cambio de Fiscalía Delegada. Por tanto, pidió que se conceda el amparo y se ordene a la accionada que emita una decisión de fondo en un término de dos (2) meses.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


  1. ¿La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Eduardo Enrique Molina Tirado al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 230016099050201600610?


c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente


  1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).


  1. Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.


  1. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.


  1. Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de...

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