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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54937 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP382-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54937

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


SP382-2023

R.icación No. 54937

(Aprobado Acta No. 171)


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor Y.Y.P.S., contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en el sentido de condenarlo, junto con Ó. Iván V., a 458 meses de prisión, 611 salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas durante 20 años, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones agravado. La providencia confirmó la absolución dictada en favor de D.F.G.E., L.A.T.M. y L.A.A.M..



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- En el fallo recurrido el Tribunal describió la situación fáctica en los siguientes términos:


De acuerdo con la Fiscalía, en la carrera 15B No. 9-34, barrio El Voto Nacional de esta ciudad, en la zona conocida como El B., operaba un grupo de personas denominado los sayayines o los sayas. Estos tenían como tarea proteger el expendio de drogas alucinógenas que funcionaba en ese sector y, para ello, alertaban y repelían la presencia de cualquier autoridad.


El 4 de septiembre de 2012 miembros de la Policía Nacional acudieron a este lugar para hacer efectiva una orden de registro y allanamiento. Sin embargo, a pocos metros de la entrada del inmueble, fueron detenidos por sujetos pertenecientes al grupo aludido quienes, haciendo uso de armas de fuego, los intimidaron. Dos de estos redujeron a los policías Y.S.M.F. y Jairo Hernán Lancheros. El primero intentó soltarse y desenfundar su arma. En ese momento, recibió un disparo que le causó la muerte.


Acto seguido, inició un fuerte cruce de disparos. Los demás miembros de la Policía Nacional lograron resguardarse y solicitar apoyo. Al lugar acudió el Grupo de Operaciones Especiales. Una vez finalizó el ataque, los agentes de la fuerza pública capturaron a una persona que tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola. Esta fue reconocida como una de las que dispararon en contra de Y.S.M.F. e identificada como J.P.B.S..

Con posterioridad… la Fiscalía determinó que Diego Fernando González Escobar, L.A.T.M., Ó. Iván V., L.A.A.M. y Yefri Yohany P. Sánchez hacían parte del grupo de los sayayines.


Por estos hechos, aquellos son judicializados por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o parte de armas de fuego o municiones, todas estas conductas agravadas; Ó.I.V. es judicializado por los delitos iniciales y el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.”


2.- Los indiciados fueron vinculados al trámite en fechas diferentes. En lo que respecta Ó.I.V., el 15 de abril de 2016, en el Juzgado 21 Penal Municipal de control de garantías de Cali, la Fiscalía le imputó el concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado (arts. 103, 104-2 y 8, 366 y 340-2 C.P).


El día veintinueve siguiente el órgano persecutor cumplió similar diligencia ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en relación a Y.Y.P.S., a quien imputó los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 y 10 C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 Ib.) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340-2 Ib.)


3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito el conocimiento del asunto. De esa manera, ritualizada la causa, mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvió a todos los acusados de los cargos imputados.


4.- La decisión, protestada por la parte acusadora, fue revocada en forma parcial por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, a través del cual condenó a los acusados V. y P.S. por las conductas ilícitas y a las penas indicadas en precedencia. En relación con el acusado V., precisó: “si bien fue acusado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la Fiscalía no probó que durante los hechos haya esgrimido un arma de esa índole; no obstante, como está claro que portó armas de fuego, será condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Este giro es compatible con el principio de congruencia, pues se trata de una conducta de menor entidad, se respeta el núcleo fáctico y no afecta los derechos de los intervinientes.”


5.- El defensor de P.S. interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la demanda de sustentación, la cual se admitió con el propósito fundamental de garantizar el derecho a la doble conformidad.



DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo. Causal tercera. Violación indirecta de la ley mediante error de derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia.


La sentencia recurrida, afirma el actor, establece la responsabilidad de los acusados mediante tres testimonios: i) la entrevista rendida por R.D.O.G. ante funcionario de policía judicial; ii) la entrevista de J.R. O.G., admitida en juicio como prueba de referencia por muerte del testigo; y iii) el testimonio de Johan Manuel Moreno Correa.


El error radica en que la entrevista de Rubén Darío Ochoa García no fue decretada como prueba de referencia por el juez de conocimiento. Se trata, entonces, de “una prueba inexistente en este proceso, que nunca debió ser valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de la motivación de la decisión de segunda instancia.”


Segundo cargo. Sobre la misma causal el recurrente denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia de un testimonio por adición. En la fundamentación del cargo asegura que el error surge “al considerar que en la declaración del único testigo que compareció en juicio oral, señor Johan Manuel Moreno Correa, a quien la Fiscalía en su escrito de acusación lo llama testigo con identidad bajo reserva con código “Cairo” CTI o Cairo 139… cuando se refiere a alias “Pollo” se está refiriendo a mi patrocinado Yefri Yohany P. Sánchez, lo cual no es así. Este testigo directo, que declaró en juicio oral, nunca durante su declaración señaló a mi representado…, quien se encontraba presente durante toda su declaración, como alias “Pollo”, incluso en el video de la audiencia aparece claramente que estaban frente a frente y aunque este testigo habló ampliamente sobre alias “Pollo”, nunca dijo cual eran (sic) los nombres y apellidos de esta persona; ni nunca fue interrogado en ese sentido por la Fiscalía, ni por ningún otro sujeto procesal, sobre la plena identidad de este sujeto, ni si el sujeto conocido por ese alias se encontraba presente en la sala de audiencia o no, con lo cual se hubiera comprobado su plena identidad o se hubiera descartado la misma en cabeza de mi defendido."


Por este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición, ya que el testigo nunca mencionó que el procesado P.S. corresponder a la misma persona individualizada como alias Pollo, tampoco informó el nombre de la persona a quien conocía con ese alias ni lo señaló a pesar de tenerlo de frente durante su declaración en juicio.


Tercer cargo. Por la misma senda de la violación indirecta, el actor postula falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el Tribunal el contenido de los documentos y los testimonios adosados legal, regular y oportunamente por la defensa, para acreditar que el procesado laboraba formalmente con la empresa Súper Láminas Bogotá SAS, como lo prueban el contrato de trabajo, las planillas de aportes a seguridad social y de vinculación a una caja de compensación desde agosto de 2012; de modo que no podía estar en la calle del B. cuando ocurrieron los hechos.


El Tribunal, agrega el actor, desechó sin razón alguna esas pruebas que constituyen un indicio a favor de mi representado y “debieron haber generado al menos duda en el juzgador de si alias “Pollo” un peligroso y veterano delincuente y Y.Y.P.S. eran la misma persona, cuando el primero tiene antecedentes penales y el segundo no.”


Cuarto cargo. Bajo la misma causal el actor denuncia falso raciocinio en la entrevista de J.R.O.G., ingresada como prueba de referencia por muerte del testigo. Según afirma, el Tribunal concluyó de esta prueba que el acusado corresponde con el sujeto conocido en la calle del B. como alias El Pollo, uno de los sayayines que atacó a bala al grupo de policía que apoyaba la diligencia de registro y allanamiento en un inmueble del sector el 4 de septiembre de 2012.


Describe el contenido de la entrevista y señala aspectos que le parecen contradictorios, a pesar de lo cual “el Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia respecto de la identidad de alias “Pollo” y con ella, como única fuente de información sobre este punto clave, condenó a mi representado.” De no haber sido así, “hubiera sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia del condenado Y.P.S., pues, la única prueba de que él corresponde al alias de “Pollo”, sería y es una prueba de referencia, valga decir, la entrevista del finado J.R.O.G., quien no da ninguna explicación del porqué tiene ese conocimiento y como esa declaración no pudo ser controvertida no pudo ser desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego, entonces, contrario a lo afirmado por el ad quem la duda...

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