SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00344-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00344-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9412-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00344-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9412-2023

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00344-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el amparo que promovió Germán Cubillos Riveros contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos 25290-31-10-001-2017-00045-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado (i) remover de forma definitiva al señor J.A.C.R. del cargo de C.P., (ii) que libre el oficio solicitando informe del valor o monto de la pensión que percibe Blanca Gladys Cubillos Riveros, (iii) que efectúe revisión exhaustiva del expediente y realice un informe completo que dé cuenta real de la situación patrimonial de la persona en situación de discapacidad, (iv) que compulse copias a la Fiscalía por la comisión de nuevas conductas punibles por malos manejos de cuentas y gastos de la persona que requiere los apoyos y (v) allegue al expediente información financiera proveniente de entidades crediticias y financieras.


Adujo, en síntesis, que es interesado en un proceso que inicialmente fue de interdicción y que pasó a ser de adjudicación judicial de apoyos de la señora Blanca Gladys Cubillos Riveros. En dicho proceso se nombró como curador a José Alejandro Cubillos Riveros quien no ha manejado de buena forma los activos de su hermana. Adujo haber solicitado oficiar a la entidad que paga la pensión de B.G.C.R. para conocer el valor que recibe, solicitud a la que accedió el Juzgado, pero que a la fecha no ha cumplido.


2.- El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió el link del proceso.


Yerson Adrián Joya Lozano, quien afirmó actuar en nombre de G.C.R., criticó las actuaciones del Juzgado pues no han sido en beneficio de la persona que requiere apoyos. Adicionalmente, puso de presente irregularidades con el acceso al expediente y no haber podido conocer la rendición de cuentas del curador provisional. Por ello pidió se tutelen los derechos de su poderdante para acceder al expediente.


José Alberto Cubillos Riveros manifestó que ni él, ni el despacho judicial accionado han vulnerado ningún derecho fundamental a B.G.C..


Luis Alejandro Morales Cubillos manifestó no tener interés en el proceso.


3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por subsidiariedad.


4.- El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y manifestó que no solicitó su designación como curador de su hermana, sino que se ordenara al juez natural remover al “curador provisional” por malos manejos y eventual apropiación de dineros. Añadió que sí ha pedido al Juzgado directamente la información, pero la autoridad ha omitido actuar frente a los requerimientos.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado únicamente en lo que respecta a la demora del Juzgado para librar el oficio al magisterio, para que se informe el monto de pensión de B.G.C.R.. Será confirmada en todo lo demás.


1.- Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.)


Ciertamente, el artículo 111 del Código...

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